CECILIA VADILLO OBREGÓN
MOVIMIENTO DE REGENERACIÓN NACIONAL
Ley: LEY DE PUBLICIDAD EXTERIOR DE LA CIUDAD DE MÉXICO
Tipo: ADICION
Nombre: PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE PUBLICIDAD EXTERIOR DE LA CIUDAD DE MÉXICO EN MATERIA DE USO DE DENOMINACIONES TERRITORIALES EN PUBLICIDAD INMOBILIARIA,
Propuesta: Artículo 15. En la Ciudad queda prohibida la instalación de los siguientes medios publicitarios: I a XXII. XXIII. Aquellos que, tratándose de la promoción, comercialización, preventa, venta, arrendamiento u oferta de bienes inmuebles, utilicen denominaciones territoriales distintas a las oficialmente reconocidas cuando ello induzca a error respecto de la ubicación real del inmueble o genere confusión sobre la colonia, barrio, pueblo originario o unidad territorial en la que efectivamente se localiza. XXIV. Aquellos que aprovechen la notoriedad, identidad, prestigio o plusvalía de una colonia, barrio pueblo originario o unidad territorial distinta de aquella en la que se ubica el inmueble anunciado. XXV. Los demás que se ubiquen en lugares no permitidos expresamente en esta Ley. Capítulo Tercero Infracciones y sanciones Se agrega el artículo 93 Bis: Artículo 93 Bis. Se sancionará con multa de 500 a 2,000 veces la Unidad de Medida y Actualización vigente a quien difunda, instale, exhiba o mantenga medios publicitarios que identifiquen colonias, barrios, pueblos originarios o cualquier otra unidad territorial de la Ciudad de México mediante denominaciones distintas a las oficialmente reconocidas por las autoridades competentes, cuando dichas denominaciones se utilicen en sustitución de la nomenclatura oficial o sean susceptibles de generar confusión respecto de la ubicación territorial o aprovechen la plusvalía real del bien, servicio, establecimiento o inmueble anunciado. Además de la multa correspondiente, la autoridad competente ordenará la corrección, sustitución o retiro del contenido publicitario dentro del plazo que determine la resolución administrativa. En caso de reincidencia, la multa podrá incrementarse hasta el doble de la originalmente impuesta.
Dice: Artículo 15. En la Ciudad queda prohibida la instalación de los siguientes medios publicitarios: I a XXII. XXIII. (Sin correlativo, se recorre la subsecuente) XXIV. (Sin correlativo, se recorre la subsecuente) XXV. Los demás que se ubiquen en lugares no permitidos expresamente en esta Ley.