VÍCTOR HUGO ROMO DE VIVAR GUERRA
MOVIMIENTO DE REGENERACIÓN NACIONAL
Ley: LEY DE PROTECCIÓN Y BIENESTAR DE LOS ANIMALES DE LA CIUDAD DE MÉXICO
Tipo: REFORMA
Nombre: CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE PROTECCIÓN Y BIENESTAR DE LOS ANIMALES DE LA CIUDAD DE MÉXICO, A FIN DE PROHIBIR EL SACRIFICIO DE POLLITOS DE UN DÍA Y PROMOVER EL SEXADO IN-OVO
Propuesta: Artículo 4. ... I a VIII IX. Animal para abasto: todo aquel que de acuerdo con su función zootécnica produce un bien destinado al consumo humano o animal, incluyendo a las aves en cualquier etapa de su desarrollo. X a XXXIX. ... XXXIX. Bis. Sexado In-ovo: Tecnología o procedimiento científico que permite la determinación del sexo de las aves durante el periodo de incubación, antes del nacimiento, con el objeto de evitar el desarrollo de embriones de un sexo no requerido por la unidad de producción y prevenir su sacrificio postnatal. XL. A XLIV. . Artículo 24. ... I a XXVI. ... XXVI. Bis. El sacrificio de pollitos de un día de nacidos por razones de descarte productivo, selección de sexo o baja rentabilidad económica, cuando existan tecnologías científicas disponibles que permitan evitar su nacimiento y posterior eliminación masiva. XXVII. A XXVIII. .. Artículo 35. ... Toda persona física o moral dedicada a la producción avícola y cría de aves para abasto, tiene la obligación de implementar de manera progresiva tecnologías de sexado in-ovo u otros métodos científicamente validados que eviten el nacimiento de ejemplares destinados al sacrificio por descarte. El uso de métodos de eliminación reactivos como la maceración mecánica o el gaseo con bióxido de carbono en pollos recién nacidos se considerará una omisión al deber de utilizar los procedimientos más adecuados y los adelantos científicos en uso para garantizar el bienestar animal TRANSITORIOS PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México. SEGUNDO. El Gobierno de la Ciudad de México, la Secretaría del Medio Ambiente, por conducto de la Agencia de Atención Animal, contará con un plazo de 180 días naturales para emitir los lineamientos técnicos y protocolos de verificación para la transición tecnológica de la industria avícola hacia el sexado in-ovo. TERCERO. Las unidades de producción avícola instaladas en la Ciudad de México contarán con un periodo de gracia de 180 días a partir de la entrada en vigor del presente Decreto para la reconversión total de sus procesos de selección de sexo, periodo durante el cual las autoridades podrán otorgar los instrumentos económicos y estímulos fiscales previstos en el Capítulo XIII de esta Ley para facilitar dicha transición. CUARTO. Se derogan todas aquellas disposiciones que contravengan el contenido del presente Decreto
Dice: Artículo 4. Para los efectos de esta Ley, además de los conceptos definidos en la Ley Ambiental de Protección a la Tierra en la Ciudad de México, la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, la Ley General de Vida Silvestre, la Ley Federal de Sanidad Animal, las normas ambientales en materia de protección y bienestar animal en la Ciudad de México y las normas oficiales mexicanas, se entenderá por: I a VIII IX. Animal para abasto: todo aquel que de acuerdo con su función zootécnica produce un bien destinado al consumo humano o animal; X a XXXIX. ... XL. A XLIV. ... Artículo 24. Se consideran actos de crueldad y maltrato que deben ser sancionados conforme lo establecido en la presente Ley y demás ordenamientos jurídicos aplicables, los siguientes actos realizados en perjuicio de cualquier animal, provenientes de sus tutores, encargados o de terceros que entren en relación con ellos: I a XXVI. ... XXVII. A XXVIII. ... Artículo 35. Toda persona física o moral que se dedique a la cría, venta o adiestramiento de animales, está obligada a contar con la autorización correspondiente y a valerse de los procedimientos más adecuados y disponer de todos los medios necesarios, a fin de que los animales reciban un trato digno y respetuoso y mantengan niveles adecuados de bienestar de acuerdo con los adelantos científicos en uso. Además, deberá cumplir con las normas oficiales mexicanas correspondientes. La tutela responsable de cualquier animal obliga a la persona tutora a inmunizarlo contra enfermedades de riesgo zoonótico o epizoótico propias de la especie. Asimismo, deberá tomar las medidas necesarias con el fin de no causar molestias a sus vecinos por ruido y malos olores. Queda prohibido que las escuelas de adiestramiento empleen maltrato animal en los métodos de enseñanza que reciba el animal; los cuales deberán llevarse a cabo mediante mecanismos y/o técnicas adecuadas que garanticen su bienestar. Toda persona física o moral que se dedique al adiestramiento de perros de seguridad y a la prestación de servicios de seguridad que manejen animales, deberá contar con un certificado expedido por la Secretaría de Seguridad Ciudadana de la Ciudad de México en los términos establecidos en el reglamento de la presente Ley. SIN CORRELATIVO