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MARÍA DEL ROSARIO MORALES RAMOS

ASOCIACIÓN PARLAMENTARIA PROGRESISTA DE LA TRANSFORMACIÓN

Ley: LEY REGISTRAL PARA LA CIUDAD DE MÉXICO

Tipo: ADICION

Nombre: CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE ADICIONAN LOS ARTÍCULOS 58 BIS Y 58 TER DE LA LEY REGISTRAL PARA LA CIUDAD DE MÉXICO, SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 5, FRACCIÓN XVIII, 46, PRIMER PÁRRAFO, 59, FRACCIÓN VIII; SE DEROGAN LA FRACCIÓN XX DEL ARTÍCULO 51, LAS FRACCIONES II Y IX DEL ARTÍCULO 59, LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 62 Y LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 105 Y SE ADICIONAN LOS ARTÍCULOS 55 BIS Y 78 BIS, TODOS DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO; SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 1157 Y ARTÍCULO 3042, FRACCION I Y SE ADICIONA EL ARTÍCULO 1294 BIS, TODOS DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, EN MATERIA DE CREACIÓN DE JUZGADOS Y SALAS DE PATRIMONIO INMOBILIARIO DE LA CIUDAD DE MÉXICO

Propuesta: “[…] Artículo 56 Bis. - Los asientos registrales, de las resoluciones judiciales en materia de prescripción positiva, sucesiones e inmatriculación judicial contendrán: I. El Juzgado o Tribunal que las haya dictado; II. El número de expediente y el número y fecha del oficio mediante el que se comunique al Registro la resolución respectiva; III. El nombre de los quejosos; IV. La naturaleza y efecto de la suspensión; V. El acto reclamado; VI. Los nombres de los terceros perjudicados, si los hubiere; VII. Las garantías otorgadas para que surta efectos la suspensión; y VIII. Las demás circunstancias relativas al https://app.con-certeza.mx/info/69b435a98d5f3a76f10957fd ASOCI incidente respectivo, cuando así lo disponga el Tribunal o el Juez del conocimiento. Artículo 56 Ter. - Para que pueda llevarse a cabo la inscripción correspondiente, se deberán ingresar, a petición de parte, ante el Registro Público, en un plazo no mayor a treinta días naturales de la fecha en que surta efectos la sentencia firme, los siguientes oficios: I. Oficio en original con sello y firma de la autoridad oficiante el cual deberá contener el Antecedente Registral y el acto que se solicita; II. Copia certificada de resolución judicial; III. Copia certificada del auto que declare ejecutoriada la sentencia; IV. Original de la declaración y del comprobante de pago del impuesto sobre adquisición de inmuebles; V. Generales de los adquirentes; VI. Avalúo del inmueble; y VII. En su caso, el certificado de no inscripción cuando se trate de inmatriculaciones judiciales. Lo anterior, exceptuando la participación de la o el notario a que se refiere el artículo 40 de la presente Ley. […]” “[…] Artículo 5. Para los efectos de esta Ley se entenderá por: […] XVIII. Sala o Salas, a las Salas del Tribunal Superior de Justicia del Poder Judicial de la Ciudad de México en cualquiera de las siguientes materias: Civil, Penal, Familiar, Patrimonio Inmobiliario, Justicia para Adolescentes, Especializadas en Ejecución de Sentencias Penales y Laboral; […] Artículo 46. Con excepción de la Constitucional, las Salas del Tribunal Superior de Justicia, se integrarán cada una por tres magistrados, y serán designadas cada una por un número ordinal, en Salas Civiles, Penales, Familiares, Patrimonio Inmobiliario, Justicia para Adolescentes y Especializadas en Ejecución de Sentencias Penales. […] Artículo 55 Bis. Las Salas en materia de Patrimonio Inmobiliario conocerán: I. De los casos en materia civil y de los recursos de apelación y queja que se interpongan en asuntos de Patrimonio Inmobiliario, contra las resoluciones dictadas por los jueces del mismo ramo; II. De las excusas y recusaciones de las Juezas y Jueces del Tribunal Superior de Justicia, en asuntos del orden de Patrimonio Inmobiliario. III. De las competencias que se susciten en materia de Patrimonio Inmobiliario entre las autoridades judiciales del Tribunal Superior de Justicia, y IV. De los demás asuntos que determinen las leyes. […] Artículo 59. Los Juzgados de lo Civil de Proceso Escrito conocerán de procedimientos escritos: […] II. De los juicios contenciosos que versen sobre la propiedad o demás derechos reales, cuyo conocimiento no corresponda a los Jueces Civiles de Proceso Oral; […] VIII. De todas las controversias que se susciten en materia de arrendamiento de inmuebles destinados a habitación, comercio, industria o cualquier otro uso, giro o destino permitido por la ley; IX. De los asuntos relativos a la inmatriculación judicial de inmuebles y demás asuntos referentes a la materia que establezcan las leyes; […] Artículo 62. Los Juzgados de lo Familiar conocerán: […] III. De los juicios sucesorios; […] Artículo 78 Bis. Los Juzgados de Patrimonio Inmobiliario, conocerán de los siguientes asuntos: I. De los juicios contenciosos que versen sobre la propiedad o demás derechos reales; II. De los juicios sucesorios; III. De los juicios hipotecarios; IV. De todas las controversias que se susciten en materia de arrendamiento de inmuebles destinados a habitación; V. De los asuntos relativos a la inmatriculación judicial de inmuebles; VI. De juicios contenciosos que versen sobre adeudos de cuotas de mantenimiento, intereses o sanciones por incumplimiento a la Ley de Propiedad en Condominio de Inmuebles para el Distrito Federal, y de las resoluciones y convenios celebrados ante la Procuraduría Social de la Ciudad de México; y VII. De los demás asuntos que determinen las leyes. Los procedimientos de su competencia podrán tramitarse en línea o a través del uso de tecnologías de la información aprovechando el principio de equivalencia funcional del documento electrónico, conforme a los Lineamientos que al efecto emita el Consejo de la Judicatura. […] Artículo 105. Las y los Jueces de lo Civil de Proceso Oral conocerán: I. De los juicios contenciosos que versen sobre la propiedad o demás derechos reales cuyo valor de la cosa sea inferior a la cantidad que el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares, establezca para que un juicio sea apelable. cantidad que se actualizará en términos de lo dispuesto por el artículo 691 del Código de Procedimientos Civiles vigente en la Ciudad de México; […]” “[…] ARTICULO 1157.- La sentencia ejecutoria que declare procedente la acción de prescripción, se inscribirá en el Registro Público y servirá de título de propiedad (sic) al poseedor. […] 1294 Bis. La sentencia ejecutoria que declare procedente la sucesión se inscribirá en el Registro Público y servirá de título de propiedad al heredero, coherederos o legatarios. […] ARTICULO 3042.- En el Registro Público de la Propiedad Inmueble se inscribirán: I. Los títulos por los cuales se cree, declare, reconozca, adquiera, transmita, modifique, limite, grave o extinga el dominio, posesión originaria y los demás derechos reales sobre inmuebles, incluyendo los ordenados mediante sentencia firme dictada por la autoridad jurisdiccional competente. […]”

Dice: “[…] [SIN CORRELATIVO] [SIN CORRELATIVO] […]” “[…] Artículo 5. Para los efectos de esta Ley se entenderá por: […] XVIII. Sala o Salas, a las Salas del Tribunal Superior de Justicia del Poder Judicial de la Ciudad de México en cualquiera de las siguientes materias: Civil, Penal, Familiar, Justicia para Adolescentes, Especializadas en Ejecución de Sentencias Penales y Laboral; […] Artículo 46. Con excepción de la Constitucional, las Salas del Tribunal Superior de Justicia, se integrarán cada una por tres magistrados, y serán designadas cada una por un número ordinal, en Salas Civiles, Penales, Familiares, Justicia para Adolescentes y Especializadas en Ejecución de Sentencias Penales. […] [SIN CORRELATIVO] […] Artículo 59. Los Juzgados de lo Civil de Proceso Escrito conocerán de procedimientos escritos: […] II. De los juicios contenciosos que versen sobre la propiedad o demás derechos reales, cuyo conocimiento no corresponda a los Jueces Civiles de Proceso Oral; […] VIII. De todas las controversias que se susciten en materia de arrendamiento de inmuebles destinados a habitación, comercio, industria o cualquier otro uso, giro o destino permitido por la ley; IX. De los asuntos relativos a la inmatriculación judicial de inmuebles y demás asuntos referentes a la materia que establezcan las leyes; […] Artículo 62. Los Juzgados de lo Familiar conocerán: […] III. De los juicios sucesorios; […] [SIN CORRELATIVO] […] Artículo 105. Las y los Jueces de lo Civil de Proceso Oral conocerán: I. De los juicios contenciosos que versen sobre la propiedad o demás derechos reales cuyo valor de la cosa sea inferior a la cantidad que el Código de Procedimientos Civiles vigente en la Ciudad de México establezca para que un juicio sea apelable, cantidad que se actualizará en términos de lo dispuesto por el artículo 691 del Código de Procedimientos Civiles vigente en la Ciudad de México; […]” “[…] ARTICULO 1157.- La sentencia ejecutoria que declare procedente la acción de prescripción, se inscribirá en el Registro Público y servirá de título de propidad (sic) al poseedor. […] [SIN CORRELATIVO] […] ARTICULO 3042.- En el Registro Público de la Propiedad Inmueble se inscribirán: I. Los títulos por los cuales se cree, declare, reconozca, adquiera, transmita, modifique, limite, grave o extinga el dominio, posesión originaria y los demás derechos reales sobre inmuebles; […]”

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