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ROYFID TORRES GONZÁLEZ

MOVIMIENTO CIUDADANO

Ley: LEY PARA LA CELEBRACIÓN DE ESPECTÁCULOS PÚBLICOS DE LA CIUDAD DE MÉXICO

Tipo: REFORMA

Nombre: CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY PARA LA CELEBRACIÓN DE ESPECTÁCULOS PÚBLICOS DE LA CIUDAD DE MÉXICO, EN MATERIA DE VENTA DE BOLETOS PARA ESPECTÁCULOS MUSICALES DE CARÁCTER MASIVO

Propuesta: Artículo 35. … I. a III. … IV. Cuando la localidad señalada en el boleto de acceso no exista en el lugar en que se lleve a cabo el Espectáculo público; V. Cuando haya venta anticipada de boletos y el Espectáculo público se suspenda o se pretenda llevar a cabo en otra fecha, hora o lugar; VI. Cuando, por causas atribuibles al Titular, el Espectáculo público se cancele, y VII. Cuando, por causas atribuibles al Titular, el Espectador no pueda ingresar al Espectáculo público de que se trate. Cuando los Espectadores opten por la reintegración del costo del boleto, el Titular estará obligado a realizarlo en un plazo no mayor a 36 horas, contadas a partir del momento en el que debió realizarse el Espectáculo público. En este supuesto, el Titular estará obligado a realizar una compensación equivalente al veinte por ciento del costo del boleto de que se trate. CAPÍTULO IV BIS De la venta de boletos para espectáculos musicales de carácter masivos Artículo 37 Bis. Con independencia de las demás disposiciones que resulten aplicables, los organizadores de Espectáculos musicales de carácter masivo deberán observar lo siguiente: I. Informar, de manera clara, veraz y oportuna, con al menos con 24 horas de anticipación a la primera venta de boletos, el mapa o plano del Espectáculo, en el que se pueda identificar la representación visual del inmueble y las secciones que lo integran, estableciendo las secciones y el número de lugares disponibles, así como el costo del boleto, el cual no deberá incrementar por ningún concepto; II. No podrán, bajo ningún concepto, modificar el costo del boleto, por lo que este deberá incluir impuestos, comisiones, intereses, seguros y cualquier otro costo, cargo, gasto o erogación adicional que se requiera cubrir con motivo de la compra del boleto; III. Respetar el monto total a pagar del precio del boleto que hayan ofrecido en la información o publicidad que hayan realizado previamente al Espectáculo, manteniendo vigente el precio total durante el tiempo en el que se comercialice su venta; IV. Garantizar la existencia y validez de los boletos; V. En caso de que para la venta de boletos se implemente el uso de fila virtual, deberán informar, previamente al Espectador, que el acceso o permanencia en dichos mecanismos no garantiza la disponibilidad de boletos, los criterios generales de funcionamiento de la fila virtual y las causas por las cuales pudiera perder su turno o ser reasignado, y VI. En caso de que para la venta de boletos esta se seccione en diferentes etapas, deberán garantizar la existencia de los boletos ofertados para cada una de ellas. Artículo 82. Se sancionará con el quivalente de 2000 a 4000 veces la unidad de medida y actualización, el incumplimiento de las obligaciones contempladas o el incurrir en las prohibiciones que señalan los artículos 12 fracciones I, VII, VIII, XI, XIV, XV, XVI, XVII Bis, XIX y XXII; 13 bis; 15, 17, 18, 33, 35, último párrafo, 37 fracción I; 37 Bis; 48, 54, 55 y 60 de la Ley.

Dice: Artículo 35. Los Titulares, a elección de los Espectadores, tendrán la obligación de reintegrarles el costo del boleto o de permitirles el acceso en igualdad de condiciones a otra función del Espectáculo público de que se trate, cuando esto sea posible, en los siguientes casos: I. Cuando aparezca más de un boleto para la misma localidad en una misma función; II. Cuando la admisión al Espectáculo público de que se trate sea general y no numerada, y no existan lugares disponibles para presenciarlo en igualdad de condiciones que los demás Espectadores; III. Cuando el boleto que se hubiera expedido al Espectador resulte falso, siempre y cuando acredite el lugar donde lo adquirió, y este se encuentre autorizado por el Titular para expedir boletos en los términos del segundo párrafo del artículo 33 de la Ley; IV. Cuando la localidad señalada en el boleto de acceso no exista en el lugar en que se lleve a cabo el Espectáculo público, y V. Cuando haya venta anticipada de boletos y el Espectáculo público se suspenda o se pretenda llevar a cabo en otra fecha, hora o lugar. SIN CORRELATIVO. SIN CORRELATIVO. SIN CORRELATIVO. SIN CORRELATIVO. Artículo 82. Se sncionará con el quivalente de 2000 a 4000 veces la unidad de medida y actualización, el incumplimiento de las obligaciones contempladas o el incurrir en las prohibiciones que señalan los artículos 12 fracciones I, VII, VIII, XI, XIV, XV, XVI, XVII Bis, XIX y XXII; 13 bis; 15, 17, 18, 33, 37 fracción I; 48, 54, 55 y 60 de la Ley.

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