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ANDRÉS SÁNCHEZ MIRANDA

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

Ley: LEY DE VIVIENDA PARA LA CIUDAD DE MÉXICO

Tipo: ADICION

Nombre: CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE ADICIONAN LOS ARTÍCULOS 84 AL 88 Y SE RECORREN LOS SUBSECUENTES, DE LA LEY DE VIVIENDA PARA LA CIUDAD DE MÉXICO EN MATERIA DE INCENTIVOS DE VIVIENDA PARA JÓVENES

Propuesta: TÍTULO VII DEL FINANCIAMIENTO CAPÍTULO ÚNICO PRIMERO 72 al 83… DE LA GARANTÍA DE ARRENDAMIENTO PARA JÓVENES CAPITULO SEGUNDO Artículo 84. El Gobierno de la Ciudad de México a través Secretaría de Planeación, Ordenamiento Territorial y Coordinación Metropolitana, en función a la disponibilidad presupuestaria podrá fungir como garante de arrendamiento estatal para jóvenes de entre 18 y 35 años que celebren contratos de arrendamiento de vivienda en la Ciudad de México, con el fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones contractuales frente al arrendador. La garantía estatal de arrendamiento cubrirá únicamente: a) El pago de la renta mensual en caso de incumplimiento del arrendatario. b) El pago de servicios expresamente incluidos en el contrato, hasta los límites establecidos por el programa. Artículo 85. La garantía estatal de arrendamiento no cubre daños al inmueble, multas contractuales ni otros conceptos no previstos expresamente. Artículo 86. Para ser beneficiario de dicha garantía estatal, el joven arrendatario deberá: 1. Contar con comprobante de ingresos o respaldo laboral. 2. No registrar incumplimientos previos de contratos respaldados por este programa. 3. No exceder el límite máximo de renta mensual que determine la autoridad competente. Artículo 87. La garantía estatal de arrendamiento no exonera al arrendatario de sus obligaciones contractuales ni sustituye la responsabilidad de este frente al arrendador. La garantía estatal de arrendamiento se otorgará por un periodo máximo igual al del contrato de arrendamiento, sujeto a evaluación anual para su renovación en caso de contratos mayores a un año. Artículo 88. La autoridad podrá establecer mecanismos de seguimiento para verificar el cumplimiento de las obligaciones garantizadas. Artículo 89. El Gobierno de la Ciudad de México concederá, a través de sus dependencias y organismos, los beneficios, estímulos y facilidades administrativas que se consignan en esta Ley, en el Código Financiero, así como las contenidas en otras disposiciones legales y administrativas vigentes. La o el Titular de la Jefatura de Gobierno, de conformidad con sus atribuciones, podrá emitir los acuerdos administrativos y/o fiscales que considere pertinentes para la promoción de la vivienda. Artículo 90. La o el Titular de la Jefatura de Gobierno, de conformidad con sus atribuciones, expedirá los acuerdos correspondientes para instrumentar dichos estímulos para los Programas de Vivienda, conforme a los ordenamientos jurídicos aplicables en la materia; así como en las recomendaciones que dicte el Consejo de Vivienda de la Ciudad de México. Artículo 91. Cuando se trate de medidas que involucren pagos de contribuciones o derechos, éstas deberán ser presentadas por la Secretaría de Finanzas en las iniciativas relativas a los presupuestos de ingresos y egresos que se envían anualmente al Órgano Legislativo para su aprobación. Artículo 92. El Gobierno de la Ciudad de México establecerá y aplicará medidas concretas de apoyo y fomento a la producción social de vivienda, entre ellas, las siguientes: I. Promover la regularización de la tenencia de la tierra, de la vivienda y de los conjuntos o unidades habitacionales mediante las facilidades administrativas y los apoyos fiscales, notariales y registrales necesarios; II. Otorgar facilidades para la obtención de alineamiento y número oficial, constancia de zonificación y uso de suelo, licencias de construcción y otras de naturaleza semejante; y III. Conceder facilidades y apoyos en el pago de impuestos y derechos relacionados con los conceptos establecidos en la fracción anterior, igualmente los relacionados con la transferencia de propiedad que los proyectos autorizados requieran y con otros de carácter similar. Artículo 93. Para la autorización definitiva de las escrituras, contratos y documentos, en los que se hagan constar las adquisiciones de inmuebles a que se refiere esta Ley, o a la constitución del régimen de propiedad en condominio, cuando los bienes inmuebles provengan del régimen privado del Gobierno de la Ciudad de México o del Instituto, no será necesaria la expedición del certificado de libertad de gravámenes, ni la obtención de constancia de no adeudos de la Tesorería de la Ciudad de México a que se refiere la legislación de la materia, asimismo se tendrá como avalúo el mismo precio de venta (…)

Dice: TITULO VII DEL FINANCIAMIENTO CAPÍTULO ÚNICO 72 al 83… Artículo 84. El Gobierno de la Ciudad de México concederá, a través de sus dependencias y organismos, los beneficios, estímulos y facilidades administrativas que se consignan en esta Ley, en el Código Financiero, así como las contenidas en otras disposiciones legales y administrativas vigentes. La o el Titular de la Jefatura de Gobierno, de conformidad con sus atribuciones, podrá emitir los acuerdos administrativos y/o fiscales que considere pertinentes para la promoción de la vivienda. Artículo 85. La o el Titular de la Jefatura de Gobierno, de conformidad con sus atribuciones, expedirá los acuerdos correspondientes para instrumentar dichos estímulos para los Programas de Vivienda, conforme a los ordenamientos jurídicos aplicables en la materia; así como en las recomendaciones que dicte el Consejo de Vivienda de la Ciudad de México. Artículo 86. Cuando se trate de medidas que involucren pagos de contribuciones o derechos, éstas deberán ser presentadas por la Secretaría de Finanzas en las iniciativas relativas a los presupuestos de ingresos y egresos que se envían anualmente al Órgano Legislativo para su aprobación. Artículo 87. El Gobierno de la Ciudad de México establecerá y aplicará medidas concretas de apoyo y fomento a la producción social de vivienda, entre ellas, las siguientes: I. Promover la regularización de la tenencia de la tierra, de la vivienda y de los conjuntos o unidades habitacionales mediante las facilidades administrativas y los apoyos fiscales, notariales y registrales necesarios; II. Otorgar facilidades para la obtención de alineamiento y número oficial, constancia de zonificación y uso de suelo, licencias de construcción y otras de naturaleza semejante; y III. Conceder facilidades y apoyos en el pago de impuestos y derechos relacionados con los conceptos establecidos en la fracción anterior, igualmente los relacionados con la transferencia de propiedad que los proyectos autorizados requieran y con otros de carácter similar. Artículo 88. Para la autorización definitiva de las escrituras, contratos y documentos, en los que se hagan constar las adquisiciones de inmuebles a que se refiere esta Ley, o a la constitución del régimen de propiedad en condominio, cuando los bienes inmuebles provengan del régimen privado del Gobierno de la Ciudad de México o del Instituto, no será necesaria la expedición del certificado de libertad de gravámenes, ni la obtención de constancia de no adeudos de la Tesorería de la Ciudad de México a que se refiere la legislación de la materia, asimismo se tendrá como avalúo el mismo precio de venta.

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