MANUEL TALAYERO PARIENTE
PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO
Ley: LEY DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DE LA CIUDAD DE MÉXICO
Tipo: ADICION
Nombre: CON PROYECTO DE DECRETO POR LA QUE SE ADICIONAN LA FRACCIÓN XXII BIS AL ARTÍCULO 4 Y EL ARTÍCULO 45 BIS, AMBOS A LA LEY DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DE LA CIUDAD DE MÉXICO, (EN MATERIA DE CREACIÓN DE ESPACIOS DE RESGUARDO PARA MENORES VÍCTIMAS DE VIOLENCIA)
Propuesta: Artículo Único. - Se adicionan la fracción XXII Bis al artículo 4 y el artículo 45 Bis, ambos a la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes de la Ciudad de México, para quedar como sigue: Artículo 4. ... I. a XXII. ... XXII Bis. Espacios de Resguardo para Niñas, Niños y Adolescentes Víctimas de Violencia: Establecimientos, lugares o espacios temporales y seguros destinados a brindar, de manera gratuita, protección inmediata, atención integral y acompañamiento especializado a niñas, niños y adolescentes víctimas de cualquier tipo de violencia. XXIII. aL. ... Capítulo Octavo Del Derecho de Acceso a una Vida Libre de Violencia y a la Integridad Personal Artículo 43. ... Artículo 44. ... Artículo 45. ... Artículo 45 Bis. La Ciudad de México contará con Espacios de Resguardo para Niñas, Niños y Adolescentes Víctimas de Violencia, destinados a brindarles, de manera gratuita, protección inmediata, atención integral y acompañamiento especializado. Estos espacios tendrán como finalidad garantizar su seguridad e integridad física, mental y emocional para mantenerlos a salvo, así como promover su acceso a servicios médicos, psicológicos, económicos, jurídicos y sociales, en tanto se determina la medida de protección o restitución de derechos más adecuada por la autoridad competente. No se podrá proporcionar su ubicación a personas no autorizadas para acudir a estos. Deberán reunir todas las condiciones de accesibilidad necesarias para que las niñas, niños y adolescentes con discapacidad reciban atención en igualdad de condiciones y sin discriminación, incluyendo la disponibilidad de personal de apoyo que les asista cuando sea necesario. La Procuraduría de Protección será responsable de supervisar el funcionamiento de los espacios. Deberá dársele aviso inmediato sobre el ingreso, egreso y la situación jurídica de las niñas, niños y adolescentes que sean recibidos, pudiendo efectuarse su ingreso por disposición escrita de dicho órgano o de autoridad competente. Las autoridades competentes deberán coordinarse para asegurar que estos espacios cuenten con personal capacitado y protocolos especializados para la atención de víctimas menores de edad. TRANSITORIOS PRIMERO. Remítase el presente Decreto a la persona titular de la Jefatura de Gobierno para su promulgación y publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México. SEGUNDO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México. TERCERO. Las erogaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor del presente decreto se realizarán con cargo al presupuesto autorizado para tal fin, por lo que no incrementará su presupuesto regularizable y no se autorizarán recursos adicionales para el presente ejercicio fiscal.
Dice: Artículo 4. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por: I. a XXII. ... Sin correlativo. XXIII. a L. ... Capítulo Octavo Del Derecho de Acceso a una Vida Libre de Violencia y a la Integridad Personal Artículo 43. ... Artículo 44. ... Artículo 45. ... Sin correlativo. ArtÌculo 46. …