
ANA LUISA BUENDIA GARCÍA
MOVIMIENTO DE REGENERACIÓN NACIONAL
Ley: LEY DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LA CIUDAD DE MÉXICO
Tipo: OTRA
Nombre: CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LA CIUDAD DE MÉXICO;
Propuesta: ÚNICO. Se reforman los artículos 11, párrafo primero; el tercer párrafo del artículo 74; el primer párrafo del artículo 91; 95, párrafos segundo y cuarto; 113, 194 fracción IV; y se adiciona un quinto párrafo al artículo 10; un segundo párrafo al artículo 99; al artículo 100 un cuarto párrafo, y un segundo párrafo al artículo 115, todos de la Ley de Responsabilidades Administrativas de la Ciudad de México, para quedar como sigue: Artículo 10. La Secretaría, los Órganos internos de control y la Auditoría Superior, tendrán a su cargo, en el ámbito de su competencia, además de las que le confieran la Constitución y demás normatividad aplicable, la investigación, substanciación y calificación de las Faltas administrativas. … … Además de las atribuciones señaladas con anterioridad, la Secretaría y los Órganos internos de control serán competentes para: I. … II. … III. … En caso que se cuestione la calificación de la falta administrativa será procedente el Recurso de Inconformidad que deberá ser resuelto por el Tribunal. Artículo 11. La Auditoría Superior será competente para investigar y substanciar el procedimiento por las faltas administrativas graves y promover ante el Tribunal las acciones correspondientes; supuesto en que deberán iniciar la investigación durante los trabajos de ejecución de auditoria. … … Artículo 74. Para el caso de Faltas administrativas no graves, las facultades de La Secretaría o de los Órganos internos de control para imponer las sanciones prescribirán en tres años, contados a partir del día siguiente al que se hubieren cometido las infracciones, o a partir del momento en que hubieren cesado. … La prescripción se interrumpirá a partir del momento en que la autoridad investigadora notifique al investigado la clasificación a que se refiere el primer párrafo del artículo 100 de esta Ley, o la autoridad substanciadora notifique al presunto responsable al acuerdo de admisión del Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa. … … … … Artículo 91. La investigación por la presunta responsabilidad de Faltas administrativas iniciará de oficio, por denuncia o derivado de las auditorías practicadas por parte de las autoridades competentes o, en su caso, de auditores externos; supuesto en que se deberá iniciar la investigación para recabar evidencia, datos de prueba adicionales a la muestra de auditoria, y prever que se actualice la prescripción. … Artículo 95. Las autoridades investigadoras tendrán acceso a la información necesaria para el esclarecimiento de los hechos, con inclusión de aquélla que las disposiciones legales en la materia consideren con carácter de reservada o confidencial, siempre que esté relacionada con la comisión de infracciones a que se refiere esta Ley, con la obligación de mantener la misma reserva o secrecía, conforme a lo que determinen las leyes. Para el cumplimiento de las atribuciones de las autoridades investigadoras, durante el desarrollo de investigaciones por faltas administrativas, no les serán oponibles las disposiciones dirigidas a proteger la secrecía de la información en materia fiscal bursátil, fiduciario o la relacionada con operaciones de depósito, administración, ahorro e inversión de recursos monetarios; ni estar condicionada a pago alguno. Esta información conservará su calidad en los expedientes correspondientes, para lo cual se celebrarán convenios de colaboración con las autoridades correspondientes. … Las autoridades encargadas de la investigación, por conducto de su titular, podrán ordenar la práctica de inspecciones, así como de visitas de verificación, quedando estás sujetas a lo previsto en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y sus homólogas en las entidades federativas. Artículo 96. Las personas físicas o morales, públicas o privadas, que sean sujetos de investigación por presuntas irregularidades cometidas en el ejercicio de sus funciones, deberán atender los requerimientos que, debidamente fundados y motivados, les formulen las autoridades investigadoras, sin condicionamiento de pago alguno. … … … … … Artículo 99. En caso de que la Auditoría Superior tenga conocimiento de la presunta comisión de Faltas administrativas no graves, darán vista a la Secretaría o a los Órganos internos de control que correspondan, a efecto de que procedan conforme a sus atribuciones. El resultado de las auditorías, verificaciones, revisiones e inspecciones que en el ámbito de sus atribuciones lleven los Órganos internos de control y la Auditoría Superior que deriven en presuntas faltas administrativas se remitirán a la autoridad investigadora correspondiente. En caso que se cuestione la competencia derivada de la calificación de la falta, la Autoridad Investigadora que se considere incompetente, deberá promover el Recurso de Inconformidad ante Autoridad investigadora que, haya hecho inicialmente la calificación de la falta administrativa, debiendo expresar los motivos por los que se estime indebida dicha calificación; interpuesto el recurso, se deberá remitir el informe en el que justifique la calificación impugnada, adjuntando el expediente integrado, a la Sala Especializada en materia de Responsabilidades Administrativas del tribunal. Artículo 100. Concluidas las diligencias de investigación, las autoridades investigadoras procederán al análisis de los hechos, así como de la información recabada, a efecto de determinar la existencia o inexistencia de actos u omisiones que la ley señale como falta administrativa y, en su caso, calificarla como grave o no grave. En tratándose de los resultados de las verificaciones, revisiones, investigaciones y auditorías efectuadas por la autoridad competente, podrá de estimarlo pertinente, realizar investigaciones adicionales. … … El Acuerdo de Conclusión y Archivo podrá ser impugnado, por el Denunciante, mediante el recurso de inconformidad. Artículo 113. La admisión del Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa interrumpirá los plazos de prescripción señalados en el artículo 74 de esta Ley y fijará la materia del procedimiento de responsabilidad administrativa, para tal efecto la autoridad deberá realizar las acciones y requerimientos de información necesarias para llevar a cabo el emplazamiento de manera previa a la actualización de la prescripción, mediante el empleo de las medidas de apremio previstas en esta Ley. Artículo 115. La autoridad a quien se encomiende la substanciación y, en su caso, resolución del procedimiento de responsabilidad administrativa, deberá ser distinto de aquél o aquellos encargados de la investigación. Para tal efecto, la Secretaría, los Órganos internos de control y la Auditoría Superior, contarán con la estructura orgánica necesaria para realizar las funciones correspondientes a las autoridades investigadoras y substanciadoras, y garantizarán la independencia entre ambas en el ejercicio de sus funciones. En el supuesto de las Secretarías, los Órganos internos de control, la Auditoría Superior, las entidades de fiscalización superior de las entidades federativas, las autoridades de investigación deberán integrarse a las estructuras de las áreas de auditoria para integrar de manera independiente a los trabajos de auditoria la investigación y coordinarse con las personas responsables de los trabajos de auditoria en la obtención de información. Artículo 194. El Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa será emitido por las Autoridades investigadoras, el cual deberá contener los siguientes elementos: I. … II. … III. … IV. El nombre y domicilio del servidor público a quien se señale como presunto responsable, proporcionado por este en la última declaración patrimonial rendida y confirmado ante las instancias públicas y privadas que tengan archivos públicos, así como el Ente público al que se encuentre adscrito y el cargo que ahí desempeñe. En caso de que los presuntos responsables sean particulares, se deberá señalar su nombre o razón social, así como el domicilio donde podrán ser emplazados; V… a IX… TRANSITORIOS PRIMERO. El presente Decreto, entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México. SEGUNDO. Remítase a la Jefatura de Gobierno para su publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
Dice: Artículo 10. La Secretaría, los Órganos internos de control y la Auditoría Superior, tendrán a su cargo, en el ámbito de su competencia, además de las que le confieran la Constitución y demás normatividad aplicable, la investigación, substanciación y calificación de las Faltas administrativas. … … Además de las atribuciones señaladas con anterioridad, la Secretaría y los Órganos internos de control serán competentes para: I. … II. … III. … Artículo 11. La Auditoría Superior será competente para investigar y substanciar el procedimiento por las faltas administrativas graves y promover ante el Tribunal las acciones correspondientes. … … Artículo 74. Para el caso de Faltas administrativas no graves, las facultades de La Secretaría o de los Órganos internos de control para imponer las sanciones prescribirán en tres años, contados a partir del día siguiente al que se hubieren cometido las infracciones, o a partir del momento en que hubieren cesado. … La prescripción se interrumpirá con la clasificación a que se refiere el primer párrafo del artículo 100 de esta Ley. … … … … Artículo 91. La investigación por la presunta responsabilidad de Faltas administrativas iniciará de oficio, por denuncia o derivado de las auditorías practicadas por parte de las autoridades competentes o, en su caso, de auditores externos. … Artículo 95. Las autoridades investigadoras tendrán acceso a la información necesaria para el esclarecimiento de los hechos, con inclusión de aquélla que las disposiciones legales en la materia consideren con carácter de reservada o confidencial, siempre que esté relacionada con la comisión de infracciones a que se refiere esta Ley, con la obligación de mantener la misma reserva o secrecía, conforme a lo que determinen las leyes. Para el cumplimiento de las atribuciones de las autoridades investigadoras, durante el desarrollo de investigaciones por faltas administrativas graves, no les serán oponibles las disposiciones dirigidas a proteger la secrecía de la información en materia fiscal bursátil, fiduciario o la relacionada con operaciones de depósito, administración, ahorro e inversión de recursos monetarios. Esta información conservará su calidad en los expedientes correspondientes, para lo cual se celebrarán convenios de colaboración con las autoridades correspondientes. … Las autoridades encargadas de la investigación, por conducto de su titular, podrán ordenar la práctica de visitas de verificación, las cuales se sujetarán a lo previsto en la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal. Artículo 96. Las personas físicas o morales, públicas o privadas, que sean sujetos de investigación por presuntas irregularidades cometidas en el ejercicio de sus funciones, deberán atender los requerimientos que, debidamente fundados y motivados, les formulen las autoridades investigadoras. … … … … … Artículo 99. En caso de que la Auditoría Superior tenga conocimiento de la presunta comisión de Faltas administrativas no graves, darán vista a la Secretaría o a los Órganos internos de control que correspondan, a efecto de que procedan conforme a sus atribuciones. El resultado de las auditorías, verificaciones, revisiones e inspecciones que en el ámbito de sus atribuciones lleven los Órganos internos de control y la Auditoría Superior que deriven en presuntas faltas administrativas se remitirán a la autoridad investigadora correspondiente. Artículo 100. Concluidas las diligencias de investigación, las autoridades investigadoras procederán al análisis de los hechos, así como de la información recabada, a efecto de determinar la existencia o inexistencia de actos u omisiones que la ley señale como falta administrativa y, en su caso, calificarla como grave o no grave. En tratándose de los resultados de las verificaciones, revisiones, investigaciones y auditorías efectuadas por la autoridad competente, podrá de estimarlo pertinente, realizar investigaciones adicionales. … … Artículo 113. La admisión del Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa interrumpirá los plazos de prescripción señalados en el artículo 74 de esta Ley y fijará la materia del procedimiento de responsabilidad administrativa. Artículo 115. La autoridad a quien se encomiende la substanciación y, en su caso, resolución del procedimiento de responsabilidad administrativa, deberá ser distinto de aquél o aquellos encargados de la investigación. Para tal efecto, la Secretaría, los Órganos internos de control y la Auditoría Superior, contarán con la estructura orgánica necesaria para realizar las funciones correspondientes a las autoridades investigadoras y substanciadoras, y garantizarán la independencia entre ambas en el ejercicio de sus funciones. Artículo 194. El Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa será emitido por las Autoridades investigadoras, el cual deberá contener los siguientes elementos: I. … II. … III. … IV. El nombre y domicilio de la persona servidora pública a quien se señale como presunto responsable, así como el Ente público al que se encuentre adscrito y el cargo que ahí desempeñe. En caso de que los presuntos responsables sean particulares, se deberá señalar su nombre o razón social, así como el domicilio donde podrán ser emplazados; V… a IX…