
CECILIA VADILLO OBREGÓN
MOVIMIENTO DE REGENERACIÓN NACIONAL
Ley: CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL
Tipo: REFORMA
Nombre: CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMA LOS ARTÍCULOS 69 TER y 181 QUINTUS DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL, EN MATERIA DE COMBATE A LA VIOLENCIA SEXUAL DIGITAL POR INTELIGENCIA ARTIFICIAL CONTRA LAS MUJERES
Propuesta: CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL CAPÍTULO XV REGISTRO PÚBLICO DE PERSONAS AGRESORAS SEXUALES Artículo 69 Ter. - El juez tratándose de sentenciados, por los delitos de Feminicidio en el supuesto previsto en el artículo 148 BIS fracción I, de Transfeminicidio en el supuesto previsto en el artículo 148 Ter fracción I, Violación previsto en los artículos 174 y 175, las conductas previstas en el artículo 181 BIS contra menores de 12 años, Turismo Sexual previsto en el artículo 186 y, Trata de Personas, previsto en el artículo 188 Bis, y Violencia Sexual Digital, previsto en el artculo 181 QUINTUS, todos de este código, ordenará invariablemente su registro, en el Registro Público de Personas Agresores Sexuales, a partir de que cause ejecutoria la sentencia. Dicho registro tendrá una duración mínima de diez y máxima de 30 años. CAPÍTULO VII VIOLENCIA SEXUAL DIGITAL Artículo 181 QUINTUS. - Comete el delito contra la intimidad sexual: I. Quien videograbe, audiograbe, fotografíe, filme o elabore, imágenes, audios o videos reales o simulados de contenido sexual íntimo, de una persona sin su consentimiento o mediante engaño. II. Quien exponga, distribuya, difunda, exhiba, reproduzca, transmita, comercialice, oferte, intercambie y comparta imágenes, audios o videos de contenido sexual íntimo de una persona, a sabiendas de que no existe consentimiento, mediante materiales impresos, correo electrónico, mensajes telefónicos, redes sociales o cualquier medio tecnológico. Se considera que las imágenes, audios o videos son simulados cuando la víctima no aparece realmente en ellos, pero la persona agresora los vincula con su imagen o identidad a través de alguna tecnología digital, inteligencia artificial o software de manipulación digital. A quien cometa este delito, se le impondrá una pena de cuatro a seis años de prisión y multa de quinientas a mil unidades de medida y actualización. La pena se agravará en una mitad cuando: I. La víctima sea una persona ascendiente o descendiente en línea recta, hasta el tercer grado; II. Cuando exista o haya existido entre el activo y la víctima una relación de matrimonio, concubinato, sociedad de convivencia, noviazgo o cualquier otra relación sentimental o de hecho, de confianza, docente, educativo, laboral, de subordinación o superioridad; III. Cuando aprovechando su condición de persona responsable o encargada de algún establecimiento de servicio al público, realice alguna de las conductas establecidas en el presente artículo; IV. Sea cometido por alguna persona servidora pública o integrante de las instituciones de Seguridad Ciudadana en ejercicio de sus funciones; V. Se cometa en contra de personas adultas mayores, con discapacidad, en situación de calle, afromexicanas o de identidad indígena. VI. Cuando las imágenes, audios o videos sean utilizadas con fines de comercialización o explotación sexual, ya sea para lucro económico o para la creación y distribución de material sexualmente explícito sin el consentimiento de la víctima. En la etapa de investigación, la persona Agente del Ministerio Público deberá decretar las medidas de protección previstas en la fracción XV del artículo 63 de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de la Ciudad de México. Este delito se perseguirá por querella. T R A N S I T O R I O S PRIMERO. Remítase a la persona titular de la Jefatura de Gobierno, para su promulgación y publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México. SEGUNDO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México. TERCERO. La Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México contará con 180 días hábiles a partir de la publicación del presente decreto para realizar las adecuaciones al protocolo correspondiente.
Dice: Artículo 69 Ter. - El juez tratándose de sentenciados, por los delitos de Feminicidio en el supuesto previsto en el artículo 148 BIS fracción I, de Transfeminicidio en el supuesto previsto en el artículo 148 Ter fracción I, Violación previsto en los artículos 174 y 175, las conductas previstas en el artículo 181 BIS contra menores de 12 años, Turismo Sexual previsto en el artículo 186 y Trata de Personas, previsto en el artículo 188 Bis, todos de este código, ordenará invariablemente su registro, en el Registro Público de Personas Agresores Sexuales, a partir de que cause ejecutoria la sentencia. Dicho registro tendrá una duración mínima de diez y máxima de 30 años. TITULO QUINTO DELITOS CONTRA LA LIBERTAD Y LA SEGURIDAD SEXUALES Y EL NORMAL DESARROLLO PSICOSEXUAL CAPÍTULO VII CONTRA LA INTIMIDAD SEXUAL Artículo 181 QUINTUS. - Comete el delito contra la intimidad sexual: I. Quien videograbe, audiograbe, fotografíe, filme o elabore, imágenes, audios o videos reales o simulados de contenido sexual íntimo, de una persona sin su consentimiento o mediante engaño. II. Quien exponga, distribuya, difunda, exhiba, reproduzca, transmita, comercialice, oferte, intercambie y comparta imágenes, audios o videos de contenido sexual íntimo de una persona, a sabiendas de que no existe consentimiento, mediante materiales impresos, correo electrónico, mensajes telefónicos, redes sociales o cualquier medio tecnológico. A quien cometa este delito, se le impondrá una pena de cuatro a seis años de prisión y multa de quinientas a mil unidades de medida y actualización. La pena se agravará en una mitad cuando: I. La víctima sea una persona ascendiente o descendiente en línea recta, hasta el tercer grado; II. Cuando exista o haya existido entre el activo y la víctima una relación de matrimonio, concubinato, sociedad de convivencia, noviazgo o cualquier otra relación sentimental o de hecho, de confianza, docente, educativo, laboral, de subordinación o superioridad; III. Cuando aprovechando su condición de persona responsable o encargada de algún establecimiento de servicio al público, realice alguna de las conductas establecidas en el presente artículo; IV. Sea cometido por alguna persona servidora pública o integrante de las instituciones de Seguridad Ciudadana en ejercicio de sus funciones; V. Se cometa en contra de personas adultas mayores, con discapacidad, en situación de calle, afromexicanas o de identidad indígena. Este delito se perseguirá por querella.