MIRIAM VALERIA CRUZ FLORES
MOVIMIENTO DE REGENERACIÓN NACIONAL
Ley: LEY DE SALUD DE LA CIUDAD DE MÉXICO
Tipo: REFORMA
Nombre: PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMA LA FRACCIÓN XXIX DEL ARTÍCULO 12 Y SE ADICIONA UN CAPÍTULO VIII BIS, DENOMINADO “DE LA ATENCIÓN, PREVENCIÓN DE LOS FACTORES DE RIESGO Y DETECCIÓN DEL CÁNCER DE MAMA” AL TÍTULO SEGUNDO DE LA LEY DE SALUD DE LA CIUDAD DE MÉXICO Y SE ABROGA LA LEY PARA LA ATENCIÓN DEL CÁNCER DE MAMA DEL DISTRITO FEDERAL
Propuesta: Artículo 12. … I a XXVIII. … XXIX. Recibir atención integral del cáncer de mama, en términos de lo dispuesto en esta Ley, en las normas oficiales mexicanas, los protocolos de atención y demás disposiciones aplicables; XXX y XXXI. … CAPÍTULO VIII BIS DE LA ATENCIÓN, PREVENCIÓN DE LOS FACTORES DE RIESGO Y DETECCIÓN DEL CÁNCER DE MAMA. Artículo 72 Bis. La atención gratuita del cáncer de mama, medicamentos y demás insumos asociados, estará a cargo del IMSS BIENESTAR, en términos de lo establecido en la Ley General de Salud, la presente Ley, sus disposiciones reglamentarias y los acuerdos que para tal efecto se emitan. Artículo 72 Ter. Las políticas públicas en materia de prevención de factores de riesgo y detección del cáncer de mama tendrán los objetivos siguientes: I. Disminuir la morbilidad y mortalidad ocasionadas por el cáncer de mama; II. Fortalecer la promoción de la salud, la prevención de factores de riesgo y la cultura del autocuidado; III. Incrementar la cobertura de exploración clínica, mastografía y demás estudios de detección oportuna; IV. Promover la identificación oportuna de personas con riesgo elevado; V. Garantizar el seguimiento de los resultados no concluyentes, sospechosos o altamente sospechosos; VI. Prevenir el abandono del proceso diagnóstico y terapéutico; VII. Brindar orientación y acompañamiento psicológico y de trabajo social; VIII. Generar información confiable para la planeación y evaluación de las políticas públicas; y, IX. Promover la reducción de las desigualdades territoriales, económicas y sociales en el acceso a los servicios atención, prevención de factores de riesgo y detección oportuna. Artículo 72 Quater. Corresponde a la Secretaría: I. Diseñar, emitir, coordinar y evaluar el Programa de Prevención de Factores de Riesgo y Detección del Cáncer de Mama de la Ciudad de México; II. Elaborar y actualizar los protocolos y rutas de atención, conforme a las normas oficiales mexicanas, protocolos nacionales de atención médica y evidencia científica disponible; III. Implementar campañas permanentes de promoción de la salud, prevención de los factores de riesgo y detección oportuna; IV. Coordinar un programa territorial de jornadas de exploración clínica y mastografías en las dieciséis demarcaciones territoriales; V. Establecer criterios de priorización territorial y poblacional, considerando la incidencia, mortalidad, marginación, accesibilidad, situación de vulnerabilidad y disponibilidad de infraestructura; VI. Implementar mecanismos de orientación, localización, seguimiento, y acompañamiento de las personas con resultados no concluyentes, sospechosos, altamente sospechosos o confirmados; VII. Integrar y actualizar el sistema de información y seguimiento; VIII. Promover la capacitación y actualización del personal involucrado; IX. Fomentar la investigación, innovación y evaluación de las acciones desarrolladas; X. Coordinar la participación de las alcaldías y demás dependencias locales; XI. Promover mecanismos de participación de organizaciones de pacientes y de la sociedad civil; y XII. Las demás que establezca esta Ley y otras disposiciones aplicables. Artículo 72 Quinquies. El Programa de Prevención de los Factores de Riesgo y Detección del Cáncer de Mama de la Ciudad de México será permanente y deberá contener, por lo menos: I. Diagnóstico epidemiológico y territorial; II. Objetivos, estrategias, líneas de acción, metas e indicadores; III. Acciones de promoción, prevención de factores de riesgo y detección oportuna; IV. Programación territorial de mastografías y jornadas de salud; V. Ruta de seguimiento de resultados; VI. Acciones de acompañamiento psicológico y de trabajo social; VII. Estrategias dirigidas a personas y grupos de atención prioritaria; VIII. Establecer acciones coordinadas con las autoridades de salud federal, para la atención en los centros penitenciarios; IX. Establecer Programas de capacitación y Mecanismos de coordinación interinstitucional; X. Generar estrategias para fortalecer el seguimiento terapéutico; XI. Mecanismos de evaluación y rendición de cuentas; y, XII. Previsiones presupuestarias necesarias para las acciones que correspondan a la Ciudad Artículo 72 Sexies. La prevención de los factores del cáncer de mama comprenderá acciones dirigidas a: I. Informar sobre factores de riesgo biológicos, ambientales, hereditarios, reproductivos y relacionados con los estilos de vida; II. Promover una alimentación saludable, actividad física, reducción del consumo de alcohol, tabaco y demás sustancias nocivas para la salud; III. Impulsar entornos comunitarios y laborales favorables para la salud; IV. Orientar sobre signos y síntomas de alarma; V. Promover el conocimiento del propio cuerpo, la autoexploración y la solicitud oportuna de atención médica; y, VI. Combatir los estigmas prejuicios y barreras que retrasen la atención. Las acciones deberán estar sustentadas en evidencia científica y evitar mensajes que responsabilicen o estigmaticen a las personas que desarrollen la enfermedad. Artículo 72 Septies. Las acciones de detección oportuna comprenderán: I. Orientación para el conocimiento, observación del propio cuerpo y autoexploración; II. Exploración clínica de las mamas por personal capacitado; III. Mastografía de tamizaje o diagnóstica, de acuerdo con la edad, factores de riesgo, síntomas y criterios médicos aplicables; IV. Ultrasonido y demás estudios complementarios, cuando exista indicación médica; y V. Evaluación individualizada de personas con antecedentes familiares, hereditarios o condiciones que impliquen riesgo elevado. Las edades, periodicidad y criterios clínicos se determinarán conforme a las normas oficiales mexicanas, los protocolos nacionales y la evidencia científica vigente, a fin de evitar que la Ley quede desactualizada ante modificaciones técnicas posteriores. Artículo 72 Octies. La Secretaría, en coordinación con las alcaldías y las instituciones competentes, promoverá jornadas permanentes de detección mediante unidades fijas y móviles. La programación priorizará: I. Zonas de alta y muy alta marginación; II. Comunidades con menor acceso a servicios de salud; III. Personas pertenecientes a grupos de atención prioritaria; IV. Personas privadas de la libertad; V. Personas en situación de calle; VI. Personas con discapacidad que enfrenten barreras de acceso; VII. Personas indígenas o integrantes de pueblos y barrios originarios; VIII. Personas con antecedentes o factores de riesgo elevado; Las unidades, equipos y personal deberán cumplir las normas de calidad, seguridad, mantenimiento, autorización y protección radiológica aplicables. Artículo 72 Nonies. Los resultados de los estudios deberán entregarse de manera confidencial, clara, comprensible y dentro del plazo previsto en las normas oficiales mexicanas, protocolos y disposiciones aplicables. Cuando el resultado sea, no concluyente, sospechoso o altamente sospechoso, deberá informarse de inmediato y personalmente a la persona usuaria y proporcionársele: I. Explicación clara del resultado; II. Orientación sobre los estudios complementarios requeridos; III. Información sobre las instituciones a las cuales podrá acudir; y, IV. Acompañamiento de trabajo social o navegación de pacientes, cuando sea necesario. Artículo 72 Decies. La Secretaría integrará un sistema de información para la planeación, seguimiento y evaluación de las acciones locales en materia de cáncer de mama. El sistema contendrá al menos, la siguiente información: I. Número de exploraciones clínicas y mastografías realizadas; II. Cobertura por edad, sexo e identidad de género. III. cobertura por alcaldía y grupo de atención prioritaria; IV. Resultados no concluyentes, sospechosos y altamente sospechosos; V. Personas localizadas y no localizadas en la atención y seguimiento; VI. Tiempo transcurrido entre detección y entrega de resultados; VII. Indicadores de incidencia, morbilidad y mortalidad disponibles. La información deberá presentarse de forma disociada y cumplir la legislación en materia de protección de datos personales, expediente clínico y secreto profesional. La información epidemiológica será comunicada a las autoridades federales competentes conforme a las disposiciones aplicables. Artículo 72 Undecies. La Agencia de Protección Sanitaria, en el ámbito de su competencia, verificará que los establecimientos, unidades móviles, equipos, insumos, procesos y personal que participen en las acciones locales de prevención de los factores de riesgo y detección cumplan las disposiciones sanitarias y de seguridad aplicables. La Secretaría promoverá mecanismos de control de calidad, mantenimiento preventivo y correctivo, evaluación del desempeño, lectura adecuada de estudios y supervisión de las unidades participantes. Artículo 72 Duodecies. La Secretaría evaluará anualmente el Programa de Prevención de Factores de Riesgo y Detección del Cáncer de Mama y publicará un informe que contendrá por lo menos: I. Cumplimiento de metas e indicadores; II. Cobertura territorial y poblacional; III. Número de personas detectadas; IV. Principales barreras identificadas; V. Acciones de coordinación realizadas; VI. Estado de la infraestructura y equipos destinados a las acciones locales; VII. Recursos ejercidos; y VIII. Recomendaciones para el ejercicio siguiente. En la evaluación participarán, autoridades e instituciones de salud, la Secretaría de las Mujeres, las alcaldías, instituciones académicas, organizaciones de la sociedad civil y representantes de personas usuarias, en los términos que establezcan los lineamientos correspondientes. Artículo 72 Terdecies. En el proyecto de Presupuesto de Egresos de la Ciudad de México deberán preverse los recursos necesarios para las acciones locales de promoción, prevención de los factores de riesgo y detección, previstas en este Capítulo. Las previsiones presupuestarias deberán observar los principios de progresividad y no regresividad del derecho a la salud. Las alcaldías que destinen recursos a jornadas o acciones de detección deberán sujetarse a los lineamientos técnicos emitidos por la Secretaría y proporcionar la información necesaria para el seguimiento y evaluación. Artículo 72 Quaterdecies. La Secretaría promoverá la participación de instituciones médicas, académicas, organizaciones de la sociedad civil, colectivos de pacientes, colegios profesionales y sectores social y privado en el diseño, difusión, seguimiento y evaluación de las políticas públicas en materia de cáncer de mama. La participación social tendrá carácter consultivo y no sustituirá las responsabilidades de las autoridades sanitarias.
Dice: Artículo 12. … I a XXVIII. … XXIX. A la atención integral de cáncer de XXIX. Recibir atención integral del mama, con base a los criterios que SIN CORRELATIVO. establezca la Secretaría y disposiciones establecidas en la Ley para la Atención Integral del Cáncer de Mama vigente, y XXX y XXXI. …