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RICARDO RUBIO TORRES

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

Ley: LEY DE SALUD DE LA CIUDAD DE MÉXICO,

Tipo: REFORMA

Nombre: PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN LA FRACCIÓN XXIX DEL ARTÍCULO 12 Y EL ARTÍCULO 71, Y SE ADICIONAN LOS ARTÍCULOS 72 BIS Y 72 TER DE LA LEY DE SALUD DE LA CIUDAD DE MÉXICO, PARA FORTALECER LAS CAMPAÑAS PERMANENTES DE DETECCIÓN OPORTUNA DEL CÁNCER DE MAMA Y DE PRÓSTATA, PRIORIZANDO A LA POBLACIÓN EN SITUACIÓN DE VULNERABILIDAD,

Propuesta: Artículo 12. Las personas usuarias de los servicios de salud tienen los siguientes derechos: I. a XXVII. (…) XXVIII. Recibir el medicamento que requiera de acuerdo al catálogo de medicamentos e insumos autorizados; XXIX. A la atención integral de cáncer de mama, con base a los criterios que establezca la Secretaría y disposiciones establecidas en la Ley para la Atención Integral del Cáncer de Mama vigente, así como a la detección oportuna y gratuita del cáncer de mama y del cáncer de próstata, en los términos del artículo 72 Bis de esta Ley, y XXX. Acceder al servicio público de atención prehospitalaria de urgencias médicas; XXXI. A la atención integral del cáncer de ovario y de endometrio, conforme a los protocolos, lineamientos, programas y guías clínicas vigentes, para la atención de cánceres ginecológicos, y XXXII. Los demás que le sean reconocidos en las disposiciones legales aplicables. Artículo 71. En la Ciudad se garantizará la extensión cuantitativa y cualitativa de los servicios de salud, incluidos los de detección oportuna, preferentemente a los grupos de atención prioritaria y a las personas en situación de vulnerabilidad, niñas, niños y adolescentes con cáncer, personas con cáncer uterino, de ovario, de endometrio, de mama y próstata. Artículo 72. (Sin modificaciones) Artículo 72 Bis. La Secretaría, en coordinación con los Servicios de Salud Pública de la Ciudad de México, con el Instituto de Salud para el Bienestar en términos del Acuerdo de Coordinación y con las Alcaldías, realizará campañas permanentes para la detección oportuna del cáncer de mama y del cáncer de próstata. Las campañas se desarrollarán durante todo el año, se intensificarán en los meses de octubre y noviembre, respectivamente, y comprenderán, por lo menos: I. Acciones de información, sensibilización y educación para la salud sobre factores de riesgo, signos de alarma, autoexploración y la importancia de la detección oportuna, con contenidos que contribuyan a erradicar los estereotipos de género que inhiben el autocuidado; II. La realización gratuita de los estudios de detección que correspondan a cada persona de acuerdo con su edad, factores de riesgo y características anatómicas, con independencia de su identidad o expresión de género, conforme a las Normas Oficiales Mexicanas aplicables, incluyendo la exploración clínica y la mastografía para el cáncer de mama, y la prueba de antígeno prostático específico y la valoración clínica para el cáncer de próstata; III. La operación de unidades médicas móviles y jornadas itinerantes de detección, cuya programación dará prioridad a las colonias, barrios y pueblos de alta y muy alta marginación o de bajo índice de desarrollo social, conforme a la información que determine la autoridad competente; IV. La atención preferente de las personas sin seguridad social, personas mayores, personas con discapacidad, integrantes de pueblos y barrios originarios y comunidades indígenas residentes, personas afrodescendientes, personas en situación de calle, personas privadas de la libertad, personas trabajadoras en la informalidad, personas cuidadoras y demás grupos de atención prioritaria reconocidos en la Constitución Política de la Ciudad de México, así como de las personas con antecedentes familiares o factores de riesgo; V. Medidas de accesibilidad que incluyan horarios extendidos y en fines de semana, información en lenguas indígenas, en lenguaje claro y en formatos accesibles, así como equipamiento e instalaciones adecuados para personas con discapacidad; VI. La entrega oportuna de resultados y, en caso de hallazgos sospechosos o anormales, la referencia inmediata a los servicios de diagnóstico confirmatorio y tratamiento, así como el acompañamiento y seguimiento de la persona hasta su incorporación a la atención correspondiente; VII. La capacitación continua del personal de salud en detección oportuna, trato digno, perspectiva de género y no discriminación, y VIII. La coordinación con las dependencias de la Administración Pública local, en particular con la Secretaría de las Mujeres, la Secretaría de Inclusión y Bienestar Social y las autoridades competentes en materia penitenciaria, así como la concertación con los sectores social y privado, para ampliar la cobertura de las campañas. Las Alcaldías, en el ámbito de su competencia, coadyuvarán con la Secretaría en la difusión de las campañas, en la identificación de la población prioritaria de su demarcación y en la facilitación de espacios públicos para la instalación de unidades móviles. Artículo 72 Ter. La Secretaría publicará en su portal de internet y remitirá al Congreso de la Ciudad de México, por conducto de la Comisión de Salud, a más tardar el último día hábil de febrero de cada año, un informe anual sobre las campañas a que se refiere el artículo anterior, que contendrá, por lo menos: I. El número de detecciones realizadas, por tipo de cáncer y por tipo de estudio; II. La cobertura alcanzada por Alcaldía y el número de colonias, barrios y pueblos de alta y muy alta marginación atendidos; III. El número de resultados sospechosos o anormales, de casos referidos y de casos confirmados; IV. El tiempo promedio transcurrido entre la detección, el diagnóstico confirmatorio y el inicio del tratamiento; V. Los recursos humanos, materiales y financieros destinados, y VI. Las metas para el ejercicio siguiente. La información se presentará desagregada por sexo, grupo de edad, Alcaldía, condición de seguridad social y grupo de atención prioritaria, con estricto apego a la normatividad en materia de protección de datos personales.

Dice: Artículo 12. Las personas usuarias de los servicios de salud tienen los siguientes derechos: I. a XXVII. (…) XXVIII. Recibir el medicamento que requiera de acuerdo al catálogo de medicamentos e insumos autorizados; XXIX. A la atención integral de cáncer de mama, con base a los criterios que establezca la Secretaría y disposiciones establecidas en la Ley para la Atención Integral del Cáncer de Mama vigente, y XXX. Acceder al servicio público de atención prehospitalaria de urgencias médicas; XXXI. A la atención integral del cáncer de ovario y de endometrio, conforme a los protocolos, lineamientos, programas y guías clínicas vigentes, para la atención de cánceres ginecológicos, y XXXII. Los demás que le sean reconocidos en las disposiciones legales aplicables. Artículo 71. En la Ciudad se garantizará la extensión cuantitativa y cualitativa de los servicios de salud, preferentemente a los grupos vulnerables, niñas, niños y adolescentes con cáncer, personas con cáncer uterino, de ovario, de endometrio, de mama y próstata. Artículo 72. La Secretaría emitirá las disposiciones, lineamientos, programas y reglas para la atención integral del cáncer, las cuales tendrán como objetivo unificar la prestación de esos servicios, así como las acciones de promoción de la salud, prevención, consejería, detección, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación integral. Sin correlativo Sin correlativo

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