FEDERICO CHÁVEZ SEMERENA
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
Ley: LEY DEL NOTARIADO PARA LA CIUDAD DE MÉXICO,
Tipo: ADICION
Nombre: PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE ADICIONA UNA FRACCIÓN XV AL ARTÍCULO 9, RECORRIÉNDOSE LA ACTUAL XV PARA PASAR A SER XVI, Y UN ARTÍCULO 9 BIS A LA LEY REGISTRAL PARA LA CIUDAD DE MÉXICO, Y SE ADICIONAN UNA FRACCIÓN V AL ARTÍCULO 157 Y UN ARTÍCULO 157 BIS A LA LEY DEL NOTARIADO PARA LA CIUDAD DE MÉXICO, EN MATERIA DE ATENCIÓN PRIORITARIA A VÍCTIMAS DE DESPOJO,
Propuesta: Artículo 9 … I. a XIV. ... XV. Atender de manera prioritaria, en los términos del artículo 9 Bis de esta Ley, las solicitudes y requerimientos de información o documentación registral relacionados con un inmueble respecto del cual exista una denuncia por hechos que pudieran constituir el delito de despojo. XVI. Las demás que les sean conferidas por el Código y por esta Ley. Artículo 9 Bis.- Las solicitudes o requerimientos de información o documentación registral relacionados con un inmueble respecto del cual exista una denuncia por hechos que pudieran constituir el delito de despojo podrán ser formulados por: I. Las autoridades judiciales, ministeriales y demás autoridades legalmente facultadas; II. La persona denunciante o víctima, siempre que cumpla con los requisitos previstos en este artículo; y III. La persona representante legal de la víctima o de la persona denunciante, siempre que acredite debidamente su representación. Para los efectos de la fracción II, la persona solicitante deberá, de manera acumulativa: a) presentar constancia de la denuncia o del número de la carpeta de investigación; b) identificar suficientemente el inmueble objeto de la denuncia, mediante su folio real, datos registrales o ubicación; y c) acreditar su relación con los hechos denunciados o con el inmueble. En todo caso quedará constancia de la identidad de la persona solicitante. Cuando la solicitud sea incompleta, el Registro prevendrá por una sola vez a la persona solicitante, dentro de los dos días hábiles siguientes a su recepción, señalando de manera clara y precisa los requisitos o documentos faltantes. La persona solicitante contará con tres días hábiles para desahogar la prevención. El Registro, por conducto de su Titular o de las personas Registradoras competentes, deberá atender de manera completa la solicitud o requerimiento dentro de un plazo máximo e improrrogable de cinco días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente a aquel en que se reciba la solicitud o requerimiento completo o, en su caso, se desahogue la prevención. Para efectos del presente artículo, se entenderá por atención completa la entrega efectiva de la información o documentación solicitada que legalmente proceda y obre en los archivos o sistemas del Registro. La sola emisión de una respuesta que no atienda materialmente la solicitud o requerimiento no se considerará cumplimiento del plazo previsto en este artículo. Cuando no sea jurídicamente posible entregar determinada información o documentación, la obligación se tendrá por cumplida si, dentro del plazo, el Registro funda y motiva de manera específica la negativa o limitación y, en su caso, señala la vía para obtenerla. La información o documentación objeto de atención podrá comprender, de manera enunciativa y cuando legalmente proceda, datos de titularidad registral, inscripciones, transmisiones de propiedad, gravámenes, avisos preventivos, anotaciones, cancelaciones, certificaciones, constancias y demás datos o documentos relacionados con el inmueble objeto de la denuncia. La atención prioritaria prevista en este artículo no implicará el acceso irrestricto a información sujeta a confidencialidad, protección de datos personales, derechos de terceros, reserva legal o cualquier otra limitación prevista en la legislación aplicable. El incumplimiento injustificado de lo dispuesto en la fracción XV del artículo 9 y en el presente artículo, atribuible a la persona servidora pública responsable, dará lugar a que se dé vista inmediata a su superior jerárquico y al Órgano Interno de Control competente, sin perjuicio de las demás responsabilidades que correspondan. No se considerará injustificado el incumplimiento derivado de imposibilidad material o jurídica debidamente acreditada. Artículo 157. Copia certificada es la reproducción o representación total o parcial, según sea el caso, de una escritura o acta, con o sin sus respectivos documentos del apéndice, o sólo de éstos o de alguno o algunos de éstos, que el Notario expedirá sólo para lo siguiente: I. a IV. … V. Para atender, cuando legalmente proceda y en los términos del artículo 157 Bis de esta Ley, las solicitudes de copias certificadas relacionadas con una denuncia por hechos que pudieran constituir el delito de despojo. Artículo 157 Bis.- Cuando exista una denuncia por hechos que pudieran constituir el delito de despojo, las solicitudes y requerimientos de información o documentación notarial relacionados con el inmueble objeto de la denuncia serán atendidos de manera prioritaria, en los términos de este artículo. Podrán formularlos: I. Las autoridades judiciales, ministeriales y demás autoridades legalmente facultadas; II. La persona denunciante o víctima que cumpla de manera acumulativa los requisitos de presentar constancia de la denuncia o del número de la carpeta de investigación, identificar suficientemente el inmueble objeto de la denuncia y acreditar su relación con los hechos denunciados o con el inmueble; y III. La persona representante legal de la víctima o de la persona denunciante, siempre que acredite debidamente su representación. En todo caso quedará constancia de la identidad de la persona solicitante. Cuando la solicitud sea incompleta, la persona titular de la Notaría prevendrá por una sola vez a la persona solicitante, dentro de los dos días hábiles siguientes a su recepción, señalando de manera clara y precisa los requisitos o documentos faltantes. La persona solicitante contará con tres días hábiles para desahogar la prevención. La atención deberá realizarse de manera completa dentro de un plazo máximo e improrrogable de cinco días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente a aquel en que la solicitud o requerimiento completo sea recibido o, en su caso, se desahogue la prevención. Para efectos del presente artículo, la atención completa comprenderá, cuando legalmente proceda, la entrega efectiva de la información o documentación solicitada que obre en el protocolo, apéndice, archivo o registros a cargo de la persona titular de la Notaría o, en su caso, de la autoridad que tenga bajo resguardo el protocolo. Podrá incluir, de manera enunciativa, testimonios, copias certificadas, certificaciones, datos de identificación de la escritura o acta, fecha, comparecientes, acto jurídico, antecedentes de la operación, documentos presentados y avisos remitidos al Registro Público, únicamente cuando su expedición sea legalmente procedente. La sola emisión de una respuesta que no atienda materialmente la solicitud o requerimiento no se considerará cumplimiento del plazo previsto en este artículo. Cuando no sea jurídicamente posible entregar determinada información o documentación, la obligación se tendrá por cumplida si, dentro del plazo, se funda y motiva de manera específica la negativa o limitación. La atención prioritaria prevista en este artículo no afectará derechos de terceros, no implicará revelar información protegida por las disposiciones en materia de protección de datos personales, secreto profesional o cualquier otra restricción legal, ni el acceso irrestricto al protocolo. La expedición que proceda conforme a este artículo no constituirá violación al secreto profesional. El incumplimiento injustificado de lo dispuesto en este artículo, atribuible a la persona titular de la Notaría, dará lugar a que se dé vista inmediata a la Autoridad Competente, para que determine lo conducente conforme a lo dispuesto en los artículos 235 a 242 de esta Ley, sin perjuicio de las demás responsabilidades que correspondan.
Dice: Artículo 9. El Registro contará con Registradores quienes tendrán las siguientes atribuciones: I. a XIV. ... XV. Las demás que les sean conferidas por el Código y por esta Ley. ... Sin correlativo Artículo 157. Copia certificada es la reproducción o representación total o parcial, según sea el caso, de una escritura o acta, con o sin sus respectivos documentos del apéndice, o sólo de éstos o de alguno o algunos de éstos, que el Notario expedirá sólo para lo siguiente: I. a IV. … Sin correlativo.