LIZZETTE SALGADO VIRAMONTES
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
Ley: LEY DE SALUD DE LA CIUDAD DE MÉXICO, LEY DE SALUD MENTAL DEL DISTRITO FEDERAL
Tipo: REFORMA
Nombre: PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE SALUD DE LA CIUDAD DE MÉXICO, EN MATERIA DE SALUD MENTAL Y SE ABROGA LA LEY DE SALUD MENTAL DEL DISTRITO FEDERAL
Propuesta: XXI Bis. Instituto: Instituto para la Atención a la Salud Mental y las Adicciones de la Ciudad de México. XXII. a LI. … Artículo 42. El Consejo de Salud Mental de la Ciudad de México estará integrado por las personas titulares de: I. a VIII. … IX. El Instituto. … Artículo 89. Toda persona tiene derecho a la protección de su salud mental como componente integral del derecho a la salud y al bienestar físico, mental y social. La promoción, prevención, atención y recuperación de la salud mental se regirán por los principios de dignidad, autonomía, universalidad, igualdad y no discriminación, accesibilidad, presunción de capacidad jurídica, inclusión en la comunidad, atención centrada en la persona, continuidad, mínima restricción, progresividad y evidencia científica. Las políticas, servicios e intervenciones en materia de salud mental deberán reconocer la diversidad de necesidades y circunstancias de las personas y procurar respuestas individualizadas, adecuadas y proporcionales a ellas. Artículo 90. La atención a la salud mental formará parte integral del sistema de salud de la Ciudad y se organizará mediante una red de servicios articulada de manera integral y funcional, centrada en las necesidades de las personas y orientada a garantizar el acceso, la respuesta adecuada y la continuidad de la atención. La red deberá contar con capacidades para la promoción de la salud mental, la prevención y detección oportuna de necesidades, la evaluación, atención y tratamiento, la referencia a servicios de mayor capacidad resolutiva o especialización, la atención de crisis, la recuperación y el seguimiento. La organización de los servicios atenderá a las necesidades de las personas y a las capacidades requeridas para su atención, procurando que ésta se proporcione en el entorno y mediante la intervención efectiva menos restrictivos que resulten adecuados. Las autoridades competentes promoverán el desarrollo progresivo y territorialmente suficiente de las capacidades necesarias para garantizar lo dispuesto en este artículo. Artículo 91. Además de los derechos reconocidos en esta Ley y demás disposiciones aplicables, toda persona que solicite o reciba servicios de atención a la salud mental tendrá derecho a: I. Recibir atención digna, respetuosa, accesible, oportuna y adecuada a sus necesidades, libre de estigmatización y discriminación; II. Recibir información suficiente, comprensible y accesible sobre su estado de salud, las alternativas de atención y tratamiento, sus beneficios y riesgos, así como participar en las decisiones relacionadas con su atención; III. Otorgar o negar su consentimiento libre e informado para las intervenciones que le sean propuestas, salvo los supuestos excepcionales previstos expresamente en la Ley General de Salud; IV. Recibir los apoyos que requiera para comprender la información, expresar su voluntad y participar en la toma de decisiones relacionadas con su atención; V. Que se preserve la confidencialidad de la información relativa a su salud y atención, conforme a las disposiciones aplicables; VI. Recibir atención mediante intervenciones sustentadas en evidencia científica, adecuadas a sus necesidades y que representen la alternativa efectiva menos restrictiva; VII. Acceder, cuando resulte clínicamente indicado, a servicios especializados, tratamientos, medicamentos e insumos necesarios para su atención; VIII. A la continuidad de su atención y, cuando las necesidades de salud excedan la capacidad resolutiva del servicio que la atienda, a ser vinculada oportunamente con los servicios adecuados; IX. Recibir atención oportuna durante situaciones de crisis, con respeto a su dignidad, autonomía y derechos; X. No ser sometida a aislamiento, contención, internamiento u otras intervenciones restrictivas sino en los supuestos y bajo las garantías establecidas en esta Ley y demás disposiciones aplicables; y XI. Los demás derechos reconocidos por esta Ley y el orden jurídico aplicable. Artículo 91 Bis. La atención a la salud mental se prestará con respeto a la autonomía, voluntad y preferencias de las personas. Toda intervención requerirá su consentimiento libre e informado, salvo los supuestos excepcionales expresamente previstos en la Ley General de Salud. Previamente al otorgamiento del consentimiento, la persona deberá recibir información suficiente, comprensible y accesible sobre la intervención propuesta, sus objetivos, beneficios, riesgos, alternativas y, en su caso, las consecuencias previsibles de no realizarla. Cuando una persona requiera apoyos para comprender la información, comunicar su voluntad o participar en las decisiones relacionadas con su atención, deberán proporcionarse los ajustes y apoyos necesarios para favorecer el ejercicio de su autonomía. La necesidad de apoyos para la toma de decisiones no podrá presumirse como incapacidad para decidir ni constituirá, por sí misma, causa para sustituir la voluntad de la persona. El consentimiento deberá ser personal, previo, libre, informado y constar por escrito o en un formato accesible para la persona. Se presume que toda persona usuaria tiene capacidad jurídica para tomar decisiones sobre su atención. La discapacidad, el diagnóstico o la condición de salud mental no constituyen, por sí mismos, motivo para desconocer dicha capacidad. Los familiares y las personas de confianza podrán acompañar, apoyar, aportar Texto Vigente Propuesta información y participar en las decisiones relacionadas con la atención cuando la persona así lo determine, pero su voluntad no sustituirá el consentimiento de una persona mayor de edad. Toda persona podrá expresar de manera anticipada su voluntad y preferencias respecto de su atención futura y designar personas de apoyo, conforme a los mecanismos que establezca el Reglamento de esta Ley en materia de salud mental. Los servicios deberán consultarlas y respetarlas. Artículo 91 Bis 1. La atención a la salud mental se organizará mediante una red de servicios integral y funcional que articule las capacidades de promoción, prevención, detección, evaluación, atención, tratamiento, referencia, atención especializada y de crisis, recuperación y seguimiento disponibles en el sistema de salud de la Ciudad. La red de servicios se organizará de acuerdo con las necesidades de atención de las personas y las capacidades requeridas para responder a ellas, favoreciendo la atención próxima al entorno de la persona y el acceso oportuno a servicios de mayor capacidad resolutiva o especialización cuando sean necesarios. Las autoridades competentes establecerán los mecanismos de coordinación, referencia, contrarreferencia e intercambio de información necesarios para la articulación de la red de servicios, con respeto a la confidencialidad y protección de los datos personales. Texto Vigente Propuesta La existencia de distintas instituciones, establecimientos, programas o modalidades de atención no podrá constituir una barrera para el acceso y la continuidad de la atención. El Reglamento de esta Ley en materia de salud mental establecerá las disposiciones para la integración, organización y funcionamiento de la red de servicios. Artículo 91 Bis 2. Las personas podrán acceder a la atención a la salud mental a través de los distintos servicios y puntos de contacto que integren la red de servicios, conforme a su naturaleza y capacidad. Los servicios deberán identificar las necesidades de atención de la persona y proporcionar la respuesta que corresponda a su capacidad resolutiva. Cuando dichas necesidades requieran servicios, intervenciones o capacidades que no se encuentren disponibles en el punto de atención, deberán realizar las acciones necesarias para su vinculación oportuna con el servicio adecuado. La atención deberá proporcionarse en el nivel de respuesta adecuado a las necesidades de la persona, procurando las intervenciones efectivas menos restrictivas y favoreciendo, siempre que resulte apropiado, la atención ambulatoria y próxima a su entorno. Ninguna persona podrá ser excluida de la atención exclusivamente por presentar simultáneamente necesidades de salud mental y relacionadas con el consumo de sustancias.
Dice: XXI Bis. Sin correlativo XXII. a LI. … Artículo 42. El Consejo de Salud Mental de la Ciudad de México estará integrado por las personas titulares de: I. a VIII. … IX. La Unidad Administrativa para la Atención y Prevención de las Adicciones de la Ciudad de México. Artículo 89. La salud mental es el estado de bienestar psíquico que experimenta de manera consciente una persona como resultado de su buen funcionamiento en los aspectos cognoscitivos, afectivos y conductuales que le permiten el despliegue óptimo de sus potencialidades individuales para la convivencia, el trabajo y la recreación, de manera que pueda desarrollar una sana convivencia en su comunidad. Artículo 90. La prevención y atención de la salud mental tiene carácter prioritario y se basará en el conocimiento de los factores que la afectan las causas de las alteraciones de la conducta, los métodos de prevención y control de las enfermedades mentales, así como otros aspectos relacionados. Artículo 91. Las personas usuarias de los servicios de salud mental, además de los derechos que refiere el artículo 12 de la presente Ley, tendrán derecho a: I. Acceso oportuno a una atención integral y adecuada por los servicios de salud mental; II. Ser informado sobre las campañas, planes, programas y servicios que proporcionen el Gobierno y las instituciones sociales y privadas en materia de salud mental; III. La aplicación de exámenes de valoración, confiables y actualizados que consideren su entorno social o característica a estudiar y a conocer los alcances y las limitaciones de las evaluaciones realizadas; IV. Ser ingresado o egresado de algún centro de internamiento mental siempre y cuando sea por prescripción médica, de conformidad con lo establecido en el Reglamento de la presente Ley y medie autorización por escrito del paciente o familiar responsable; V. Una rehabilitación que le permita la reinserción familiar, laboral y comunitaria y que en el proceso se permita el acceso de familiares u otras personas que determine la persona usuaria, asimismo a que le proporcionen alimentos y los cuidados necesarios que ésta necesite; VI. Acceder y mantener el vínculo con el sistema educativo y el empleo, y no ser excluido por causa de trastorno mental, y VII. Evitar la divulgación de la información a terceros por alguno de los medios de comunicación existentes sobre la atención brindada por el personal de salud mental en las diversas instituciones que presten el servicio, cuando no medie su autorización expresa. Artículo 91 Bis. Sin correlativo Artículo 91 Bis 2. Sin correlativo