DIEGO ORLANDO GARRIDO LÓPEZ
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
Ley: CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES,
Tipo: REFORMA
Nombre: INICIATIVA ANTE EL CONGRESO DE LA UNIÓN, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 111 Y SE ADICIONAN LOS ARTÍCULOS 111 BIS, 111 TER, 111 QUÁTER Y 111 QUINQUIES DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, EN MATERIA DE RESTITUCIÓN PROVISIONAL DE INMUEBLES RELACIONADOS CON EL DELITO DE DESPOJO
Propuesta: Artículo 111. Restablecimiento de las cosas al estado previo En cualquier estado del procedimiento, la víctima u ofendido podrá solicitar al Órgano jurisdiccional, ordene como medida provisional, cuando la naturaleza del hecho lo permita, la restitución de sus bienes, objetos, instrumentos o productos del delito, o la reposición o restablecimiento de las cosas al estado que tenían antes del hecho, siempre que haya suficientes elementos para decidirlo. La medida prevista en este artículo tendrá carácter provisional y no prejuzgará sobre la propiedad, posesión definitiva, derechos reales o cualquier otro derecho cuya determinación corresponda a la autoridad competente. Tratándose de la reposición o restablecimiento provisional de la posesión de bienes inmuebles relacionados con el delito de despojo, se observarán además las disposiciones previstas en los artículos 111 Bis a 111 Quinquies de este Código. Artículo 111 Bis. Restitución provisional de bienes inmuebles relacionados con el delito de despojo Durante las etapas del procedimiento penal sometidas a conducción judicial, cuando existan elementos suficientes que permitan establecer razonablemente que una persona ha sido privada de la posesión de un bien inmueble mediante hechos que pudieran constituir el delito de despojo, la víctima u ofendido, por sí o por conducto de su Asesor jurídico, así como el Ministerio Público, podrán solicitar al Juez de control o al Tribunal de enjuiciamiento, según corresponda a la etapa del procedimiento, la restitución provisional de la posesión. La solicitud deberá contener: I. La identificación y ubicación del inmueble; II. La descripción de los hechos que motivan la solicitud; III. La identificación, cuando sea posible, de la persona o personas que actualmente detenten el inmueble; IV. Los elementos que permitan establecer la posesión que ejercía la víctima con anterioridad al hecho investigado; V. Los elementos que permitan vincular provisionalmente la ocupación o privación de la posesión con el hecho delictivo investigado; y VI. Los demás elementos que permitan al Órgano jurisdiccional valorar la procedencia de la medida. Para efectos de este artículo podrán presentarse, entre otros, escritura pública, certificado o constancia registral, contrato con fecha cierta, resolución judicial, documento público, documento privado idóneo, constancias administrativas o cualquier otro elemento que permita acreditar preliminarmente la legitimidad de la posesión. La existencia de un documento que acredite la propiedad no será requisito indispensable cuando la posesión legítima pueda acreditarse por otros medios. Artículo 111 Ter. Admisión y audiencia Recibida la solicitud, el Juez de control o Tribunal de enjuiciamiento deberá pronunciarse sobre su admisión dentro de las doce horas siguientes. Si la admite, señalará audiencia dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes. La persona que detente materialmente el inmueble deberá ser citada a la audiencia cuando sea posible su identificación y localización. La audiencia se desarrollará bajo los principios de inmediación, contradicción, igualdad procesal y concentración. En ella, el Órgano jurisdiccional analizará exclusivamente: I. La identificación del inmueble; II. La existencia de elementos suficientes que permitan establecer preliminarmente la posesión ejercida por la víctima; III. La apariencia de legitimidad de dicha posesión; IV. La existencia de elementos que vinculen provisionalmente la privación de la posesión con el hecho investigado; y V. La inexistencia de circunstancias que hagan jurídicamente incompatible la restitución provisional. La audiencia no tendrá por objeto determinar de manera definitiva la propiedad, la posesión, la prescripción adquisitiva, la sucesión, la titularidad de derechos reales ni cualquier otra cuestión que exceda la naturaleza provisional de la medida. Artículo 111 Quáter. Resolución y ejecución Concluida la audiencia, el Juez de control o Tribunal de enjuiciamiento resolverá de manera inmediata. La entrega material del inmueble deberá ejecutarse dentro de las setenta y dos horas siguientes a la resolución que ordene la restitución, salvo que exista imposibilidad material o jurídica debidamente fundada y motivada. En ningún caso el cumplimiento de los plazos previstos podrá impedir que las personas directamente afectadas ejerzan efectivamente sus derechos de audiencia, defensa y contradicción. La resolución deberá estar fundada y motivada y señalar, cuando menos: I. La identificación precisa del inmueble; II. La persona a cuyo favor se ordena la restitución; III. Las condiciones en que deberá realizarse la entrega; IV. Las medidas necesarias para preservar los objetos o elementos relacionados con la investigación; y V. La autoridad encargada de auxiliar en su ejecución. La ejecución podrá realizarse con el auxilio de las instituciones de seguridad pública competentes, quienes deberán actuar exclusivamente dentro de los términos establecidos en la resolución judicial y deberá documentarse mediante acta circunstanciada, en la que se hará constar el estado físico del inmueble, las personas presentes y, en su caso, los bienes encontrados en éste. La autoridad encargada de la ejecución deberá adoptar las medidas necesarias para evitar daños innecesarios al inmueble y a los bienes de las personas involucradas. Artículo 111 Quinquies. Salvaguardas y límites de la restitución provisional La restitución provisional prevista en los artículos anteriores: I. No constituye declaración definitiva sobre la propiedad o posesión del inmueble; II. No prejuzga sobre la existencia o inexistencia del delito ni sobre la responsabilidad penal de persona alguna; III. No impide que las partes ejerzan las acciones o defensas que correspondan ante las autoridades competentes; IV. Podrá ser modificada, revocada o dejada sin efectos por el Órgano jurisdiccional cuando sobrevengan circunstancias que así lo justifiquen; V. No afectará los derechos de terceros ajenos al hecho investigado que acrediten un derecho autónomo sobre el inmueble; VI. No procederá cuando exista una resolución judicial vigente que reconozca a una persona distinta el derecho de posesión sobre el inmueble y que resulte incompatible con la restitución solicitada; y VII. No procederá cuando, a juicio del Órgano jurisdiccional, la controversia planteada requiera necesariamente resolver de manera definitiva cuestiones de propiedad, posesión, sucesión o derechos reales que excedan el objeto provisional de la medida. En todos los casos, el Órgano jurisdiccional deberá privilegiar la medida que produzca la menor afectación posible a los derechos de las personas involucradas, sin comprometer la protección efectiva de la víctima.
Dice: Artículo 111. Restablecimiento de las cosas al estado previo En cualquier estado del procedimiento, la víctima u ofendido podrá solicitar al Órgano jurisdiccional, ordene como medida provisional, cuando la naturaleza del hecho lo permita, la restitución de sus bienes, objetos, instrumentos o productos del delito, o la reposición o restablecimiento de las cosas al estado que tenían antes del hecho, siempre que haya suficientes elementos para decidirlo. Sin correlativo. Sin correlativo.