CLARA BRUGADA MOLINA
JEFE DE GOBIERNO
Ley: LEY DE CULTURA CÍVICA DE LA CIUDAD DE MÉXICO
Tipo: REFORMA
Nombre: PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE CULTURA CÍVICA DE LA CIUDAD DE MÉXICO
Propuesta: Artículo 1. Las disposiciones de la presente Ley son de orden público, de interés social y de observancia general en la Ciudad de México y tienen por objeto: l.. Establecer reglas mínimas de comportamiento cívico; Il. Garantizar la sana convivencia, el respeto a las personas, los bienes públicos y privados y regular el funcionamiento de la Administración Pública de la Ciudad de México en su preservación; lll. Determinar las acciones para su cumplimiento; IV. Fomentar la cultura de la legalidad que fortalezca la convivencia armónica, la difusión del orden normativo de la ciudad, además del conocimiento de los derechos y obligaciones de la ciudadanía y de las personas servidoras públicas; V. La promoción de una cultura de la paz; VI. Sentar las bases de organización y funcionamiento de la cultura cívica y articularla con un enfoque restaurativo y psicosocial, que permita el fortalecimiento de redes comunitarias orientadas a la prevención y atención de conflictos vecinales y comunitarios; VII. Establecer las acciones que deberán llevar a cabo las autoridades para que las personas que habitan, residen o transitan en la Ciudad de México, puedan dirimir sus conflictos a través de mecanismos alternativos de solución de controversias; VIII. Prevenir conductas que afecten la convivencia social armónica mediante estrategias de orientación y formación cívica, enfocadas en la modificación de patrones de conducta, así como en la detección y atención temprana de factores psicosociales asociados a la reincidencia; y, IX. Garantizar el acceso a la justicia cívica en la Ciudad de México, mediante esquemas de justicia itinerante y de usticia alternativa restaurativo. Artículo 2. Son valores fundamentales de la Cultura Cívica, que orientan la conducta social y la actuación institucional, en la construcción de una convivencia pacífica, democrática y corresponsable, los siguientes: Il. La corresponsabilidad social, entendida como el compromiso compartido de las personas para contribuir, desde la vida cotidiana y comunitaria, a la preservación de la dignidad y tranquilidad humana, la salud, la protección del medio ambiente y la seguridad ciudadana, así como al cuidado del entorno urbano, las vías, los espacios y servicios públicos y la propiedad privada, como expresión de una convivencia solidaria y consciente; II. La autorregulación social, entendida como la capacidad de las personas para conducirse con apego a la normatividad y alos valores cívicos, promoviendo una convivencia respetuosa y pacífica, el fortalecimiento del tejido social y la exigencia legítima del cumplimiento de la Ley por parte de la comunidad y de las autoridades; Ill. La prevalencia del diálogo para la gestión y solución de conflictos que surjan entre integrantes de la comunidad; IV. La imparcialidad, neutralidad, independencia y objetividad en la actuación de las autoridades encargadas de la atención y resolución de conflictos; V. El reconocimiento y respeto a la diversidad y pluralidad de la Ciudad, como base de .unma convivencia incluyente y libre de discriminación; VI. La identidad, el sentido de pertenencia y el arraigo comunitario, que fortalezcan el vínculo de las personas con su comunidad y con la Ciudad; Vil. La convivencia pacífica, la participación ciudadana activa y la colaboración social, como elementos esenciales para el mejoramiento del entorno y la calidad de vida; VIII. La cultura de la legalidad, entendida como un sistema de principios y prácticas orientadas a la observancia, ejercicio, respeto y cumplimiento de la ley por parte de las personas y de las personas servidoras públicas; y IX. La capacitación y mejora continua de las personas integrantes de las instituciones de seguridad ciudadana en materia de cultura cívica. Artículo 3. Para efectos de esta Ley, se entenderá por: l. Alcaldía: al Órgano Político Administrativo en cada Demarcación Territorial de la Ciudad de México; II. Amonestación: reconvención verbal y formal que la Persona Juzgadora dirige a la Persona Infractora, con la finalidad de exhortarla a no reincidir en la conducta; III. Animales de compañía: todo animal que pueda convivir con los seres humanos, que vive bajo sus cuidados y preferentemente establece una relación afectiva en la que ambos resultan beneficiados y que son seres sintientes de acuerdo con la Constitución Política de la Ciudad de México. IV. Arresto: la sanción consistente en la privación de la libertad hasta por 36 horas, que deberá cumplirse en lugares |. distintos a los destinados a la detención de personas con motivo de procesos del orden penal, garantizando la separación para mujeres y hombres; V. Auxiliares: de Procedimientos: Personas peritas, Personas agentes psicosociales restaurativos y personas que coadyuvan en el ejercicio de las funciones de los Juzgados Cívicos; VI. Bitácora de Registro de Expedientes: libreta autorizada por la Dirección para el registro físico o sistema tecnológico para registro digital, de procedimientos en los Juzgados Cívicos, Juzgados Itinerantes, y de las actuaciones de justicia cívica realizadas en territorio o en los Centros de Gestión de Conflictos Sociales y Comunitarios; VII. Boleta de remisión: documento oficial en el cual la Persona Policía hace constar la presentación de una persona probable infractora ante el Juzgado Cívico; VII. Centros de Gestión de Conflictos Sociales y Comunitarios: espacio destinado a la atención oportuna, prevención, gestión y solución pacífica de conflictos sociales, vecinales y comunitarios; que acercan territorialmente los servicios de justicia cívica; IX. Consejería: la Consejería Jurídica y de Servicios Legales de la Ciudad de México; X. Convenio: los acuerdos suscritos por las partes ante el Juzgado Cívico para poner fin'a la controversia, en términos de esta Ley; XI. Convenio Restaurativo: los acuerdos suscritos por las partes que ponen fin parcial o total a su controversia mediante la aplicación de los mecanismos alternativos de solución de controversias, en términos de esta Ley; XIl.. Dirección: Dirección Ejecutiva de Justicia Cívica; XIII. Espacio público: conjunto de bienes de uso común destinados a la generación y fomento de la interacción social, o bien, que permitan el desarrollo de las personas; XIV. Infracción Cívica: acto u omisión que contraviene las disposiciones establecidas en la presente Ley y demás disposiciones aplicables; XV. Juzgado: al Juzgado Cívico; XVI. Ley: Ley de Cultura Cívica de la Ciudad de México; XVII. Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias (MASC): procedimientos no jurisdiccionales, autocompositivos y voluntarios, que de manera enunciativa y no limitativa pueden ser mediación, conciliación y junta restaurativa; XVIII. Medidas para mejorar la convivencia comunitaria: las actividades orientadas a atender las causas subyacentes de las conductas conflictivas y a fortalecer la convivencia social desde un enfoque preventivo, restaurativo, educativo o comunitario, enfocadas a promover el respeto, la corresponsabilidad social, la solución pacífica de conflictos, la reparación del daño y el fortalecimiento de la convivencia armónica en la comunidad, en los términos previstos en la presente Ley; XIX. Multa: la sanción económica impuesta por la Persona Juzgadora a la Persona Infractora; XX. Persona Agente Psicosocial Restaurativo: Persona que aplica el tamizaje psicosocial y da seguimiento a las medidas para mejorar la convivencia comunitaria, canaliza a servicios especializados y brinda acompañamiento en términos de esta Ley y su Reglamento; XXI. Persona Adolescente: la Persona cuya edad se encuentra comprendida entre los doce años cumplidos y menos de dieciocho años; XXIIl. Persona Defensora de Oficio: la Persona servidora pública, profesional del derecho, adscrita a la Defensoría Pública; XXIIl. Persona Defensora Privada: la persona profesional del derecho que ejerza esa profesión de forma privada; XXIV. Personas en situación de vulnerabilidad: aquella persona o grupo de personas que, por razón de su edad, género, condición social, económica, cultural, física, mental, jurídica o cualquier otra circunstancia, enfrenta condiciones que disminuyen, limitan o impiden el ejercicio pleno de sus derechos humanos, colocándolas en una situación de desventaja, riesgo, discriminación o mayor exposición a violaciones de sus derechos, requiriendo medidas especiales de protección por parte del Estado; XXV. Persona Facilitadora Cívica y Comunitaria: Persona certificada para la promoción y aplicación de MASC, quién brindará atención integral especializada con el fin de contribuir al fortalecimiento de la justicia cívica y la cultura de paz, de acuerdo a lo establecido en la Ley, su Reglamento y otras normas aplicables. XXVI. Persona Juzgadora: Persona titular del Juzgado Cívico, encargada de conocer, sustanciar y resolver los asuntos previstos en la presente Ley; XXVII. Persona Médica: la persona médica legista; XXVIII. Persona Perita: la Persona que por sus conocimientos y experiencia profesional trabaja coordinada por la Persona Juzgadora para dar opiniones en determinada materia; XXIX. Persona Policía: personal policial que, habiendo aprobado el Curso Básico de Formación Inicial y cumplidos los requisitos de ingreso y permanencia, cuenta con nombramiento de policía, constituyéndose como parte integrante del Servicio Profesional de Carrera Policial de la Policía de Proximidad de la Ciudad de México, incluido el Personal de Seguridad y Custodia;
Dice: Artículo 1. La presente Ley es de orden público e interés social, regirá en la Ciudad de México y tiene por objeto: a) Establecer reglas mínimas de comportamiento cívico; b) Garantizar la sana convivencia, el respeto a las personas, los bienes públicos y privados y regular el funcionamiento de la Administración Pública de la Ciudad de México en su preservación; c) Determinar las acciones para su cumplimento; d) Fomentar la cultura de la legalidad que fortalezca la convivencia armónica, la difusión del orden normativo de la ciudad, además del conocimiento de los derechos y obligaciones de la ciudadanía y de las personas servidoras públicas; e) La promoción de una cultura de la paz; f) Sentar las bases de organización y funcionamiento de la cultura cívica; y g) Establecer las acciones que deberán llevar a cabo las autoridades para que las personas que habitan en la Ciudad de México puedan dirimir sus conflictos a través de mecanismos consensados de justicia alternativa. Sin correlativo. Sin correlativo. Artículo 2. Son valores fundamentales para la Cultura Cívica en la Ciudad de México, que favorecen la convivencia armónica de sus habitantes, los siguientes: l.. La corresponsabilidad entre las personas habitantes y las autoridades en la conservación del medio ambiente, el entorno urbano, las vías, espacios y servicios públicos y la seguridad ciudadana; II. La autorregulación sustentada en la capacidad de los habitantes de la Ciudad de México para asumir una actitud de respeto a la normatividad y exigir a los demás y a las autoridades su observancia y cumplimiento; IIl.. La prevalencia del diálogo, la conciliación y la mediación como medios de solución de conflictos y la utilización de Auxiliares para la gestión y solución de conflictos; IV. La imparcialidad de las Autoridades para resolver un conflicto; V. El respeto por la diferencia y la diversidad de la población de la Ciudad de México; VI. El sentido de pertenencia a la comunidad y a la Ciudad de México; VIl. La colaboración como una vertiente del mejoramiento del entorno y de la calidad de vida; Vill. La legalidad como un sistema normativo y una cultura de acciones orientadas al ejercicio, respeto y cumplimiento de la ley por parte de las personas ciudadanas y las personas servidoras públicas; y IX. La capacitación de los elementos de policía en materia de cultura cívica Artículo 3.- Para los efectos de esta Ley, se entenderá por: l. Alcaldía: Al Órgano Político Administrativo en cada Demarcación Territorial; II. Amonestación: La reconvención que la Persona Juez haga a la Persona Infractora. III, Animales de compañía: A los seres sintientes reconocidos por la Constitución de la Ciudad de México a quienes debe brindarse un trato digno; IV. Arresto: La sanción consistente en la privación de la libertad hasta por 36 horas y que deberá cumplirse en lugar distinto a los señalados a la detención de indiciados, procesados 10) sentenciados, separando los lugares de arresto para varones y mujeres; V. Auxiliares de los Juzgados: A las personas peritas, mediadoras comunitarias y defensoras de oficio; VI. Consejería: La Consejería Jurídica y de Servicios Legales de la Ciudad de México; : VII. Consejo: Al. Consejo de Justicia Cívica de la Ciudad de México VIII. Dirección: A la Dirección Ejecutiva de Justicia Cívica; IX. Elemento de Policía: A la persona que ejerce el cargo de Policía de la Ciudad de México; X. Gaceta: La Gaceta Oficial de la Ciudad de México; XI. Infracción: Al acto u omisión que sanciona la presente Ley; XII. Jefatura de Gobierno: Órgano de Gobierno Ejecutivo de la Ciudad de México. XIII. Juzgado: Al Juzgado Cívico; XIV. Ley: A la presente Ley xv. Mediación comunitaria: La negociación asistida por una persona tercera imparcial, denominada Mediadora Comunitaria, en la que participen dos o más personas involucradas en una controversia de carácter comunitario cuando así lo determine la Persona Juzgadora, o las partes se sometan a la mediación; XVI. Medidas para mejorar la convivencia ciudadana: A las actividades de apoyo a la comunidad que busca contribuir a la atención de las causas subyacentes que originan las conductas conflictivas de las personas infractoras y la implementación de mecanismos alternativos de solución de controversias; XVII. Multa: La sanción económica que la Persona Juez impone a la Persona Infractora; XVIII. Persona Adolescente: La persona cuya edad se encuentra comprendida entre los doce años cumplidos y menos de dieciocho años; XIX. Persona con discapacidad: A toda persona que presente temporal o permanentemente una limitación, pérdida o disminución de sus facultades físicas, intelectuales o sensoriales, para realizar sus actividades connaturales; XX. Persona Defensora: A la persona abogada o licenciada en derecho que ejerza esa profesión de manera privada; XXI. Persona Defensora de Oficio: A la persona abogada o licenciada en derecho que preste sus servicios en el Instituto de la Defensoría Pública; XXIl. Persona en situación de calle: A la persona menor o adulta, que carece de un lugar permanente para residir y se ve obligada a vivir en el espacio público; XXIIl. Persona en situación de descuido: A la persona desatendida por su padre, madre o tutor, tratándose de menores de edad o incapaces, o personas mayores desatendidas por el responsable de su cuidado; XXIV. Persona Juzgadora: La Persona titular del Juzgado Cívico; XXV. Persona Médica: Al médica legista; La persona; XXVI. Persona Mediadora comunitaria: A la persona especialista que habiendo satisfecho los requisitos aplicables, se encuentra capacitado, certificado y registrado por el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, para conducir el procedimiento de mediación comunitaria. Las Alcaldías tendrán entre sus personas servidoras públicas a mediadores comunitarios; XXVII. Persona Perita: Persona que por sus conocimientos y experiencia profesional trabaja coordinado por la Persona Juzgadora para dar opiniones en determinada materia; XXVIII. Persona Probable Infractor: A la persona a quien se atribuye la comisión de una infracción; XXIX. Persona Secretaria: A la Persona Secretaria del Juzgado Cívico;