ÁNGEL AUGUSTO TAMARIZ SÁNCHEZ
MOVIMIENTO DE REGENERACIÓN NACIONAL
Ley: LEY DE ESTABLECIMIENTOS MERCANTILES PARA LA CIUDAD DE MÉXICO LEY DE GESTIÓN INTEGRAL DE RIESGOS Y PROTECCIÓN CIVIL DE LA CIUDAD DE MÉXICO
Tipo: ADICION
Nombre: PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE ADICIONA EL ARTÍCULO 38 BIS Y SE REFORMA EL ARTÍCULO 64 DE LA LEY DE ESTABLECIMIENTOS MERCANTILES PARA LA CIUDAD DE MÉXICO, Y SE ADICIONA LA FRACCIÓN XVI AL ARTÍCULO 106 DE LA LEY DE GESTIÓN INTEGRAL DE RIESGOS Y PROTECCIÓN CIVIL DE LA CIUDAD DE MÉXICO, EN MATERIA DE PREVENCIÓN DE RIESGOS POR EL USO DE GAS L.P. Y GAS NATURAL EN ESTABLECIMIENTOS MERCANTILES DE BAJO IMPACTO
Propuesta: Artículo 38 Bis.- Los establecimientos mercantiles de bajo impacto que utilicen Gas L.P. o gas natural para el desarrollo de sus actividades deberán: I. Contar con al menos una persona responsable que haya acreditado la capacitación básica que determine la Secretaría de Gestión Integral de Riesgos y Protección Civil; II. Realizar mensualmente una revisión preventiva visual de las instalaciones, recipientes, conexiones y demás elementos asociados al suministro y uso de Gas L.P. o gas natural, mediante el instrumento que emita la Secretaría; III. Registrar la revisión en una bitácora física o digital, señalando fecha, persona responsable, resultado y, en su caso, las acciones adoptadas; IV. Solicitar la intervención de personal especializado cuando se identifiquen condiciones que, conforme al instrumento emitido por la Secretaría, requieran mantenimiento, reparación o valoración técnica; y V. Adoptar las medidas de autoprotección y solicitar la intervención de los servicios de emergencia cuando se adviertan indicios de fuga, acumulación de gas, incendio, riesgo de explosión o cualquier otra condición que pueda representar un peligro inmediato, conforme a los protocolos de las autoridades competentes. La revisión prevista en este artículo será exclusivamente preventiva y visual; no constituirá dictamen, certificación, verificación técnica, evaluación de conformidad ni acreditación de las condiciones de seguridad de las instalaciones, ni sustituirá las obligaciones previstas en otras disposiciones jurídicas o técnicas aplicables. Los establecimientos podrán contar voluntariamente con dispositivos de detección y alarma de gas combustible como medida complementaria. Su ausencia no constituirá infracción administrativa y su instalación no sustituirá las obligaciones previstas en este artículo. Artículo 64.- Se sancionará con multa de 25 a 125 veces la Unidad de Medida y Actualización vigente, el incumplimiento de las obligaciones contempladas o el incurrir en las prohibiciones que señalan los artículos 10 apartado A fracciones VIII, IX inciso a) y XV, y; 10 apartado B fracción I; 11 fracción VIII; 15 fracciones I, II y IV; 23 fracciones I, II, III, IV, VI y VII; 28 párrafo primero, segundo, cuarto y quinto; 38 Bis, fracciones I, II y III; 40 fracciones II y III; 42 fracciones I y II; 43 fracciones II, IV, V, VI, VII y VIII; 45; 56 fracciones IV, V, VI y VIII, y 57 de la presente Ley. Tratándose del primer incumplimiento de las fracciones I, II y III del artículo 38 Bis, cuando no exista una condición que represente riesgo para las personas o bienes, la autoridad prevendrá al titular para que subsane la omisión dentro del plazo que determine. La multa procederá cuando no se atienda la prevención o exista reincidencia, sin perjuicio de las medidas de seguridad que correspondan ante una condición de riesgo. Artículo 106. La Jefatura de Gobierno, a través de la Secretaría, en coordinación con las instituciones y dependencias públicas competentes y con la participación de instituciones y organismos privados y académicos promoverá: I. a XIV. … XV. La firma de convenios con los sectores público, social, privado y académico para difundir la cultura materia de la presente Ley. XVI. El diseño, implementación, actualización y difusión de instrumentos de capacitación, orientación y revisión preventiva dirigidos a las personas responsables de establecimientos mercantiles de bajo impacto que utilicen Gas L.P. o gas natural, para facilitar la identificación visual de condiciones de riesgo y orientar las acciones que correspondan ante su detección. La Secretaría procurará que dichos instrumentos sean accesibles, sencillos y de fácil aplicación, y establecerá criterios para distinguir las condiciones que requieran atención especializada de aquellas que ameriten la activación de mecanismos de emergencia.
Dice: Artículo 38 Bis.- Sin correlativo. Artículo 64.- Se sancionará con multa de 25 a 125 veces la Unidad de Medida y Actualización vigente, el incumplimiento de las obligaciones contempladas o el incurrir en las prohibiciones que señalan los artículos 10 apartado A fracciones VIII, IX inciso a) y XV, y; 10 apartado B fracción I; 11 fracción VIII; 15 fracciones I, II y IV; 23 fracciones I, II, III, IV, VI y VII; 28 párrafo primero, segundo, cuarto y quinto; 40 fracciones II y III; 42 fracciones I y II; 43 fracciones II, IV, V, VI, VII y VIII; 45; 56 fracciones IV, V, VI y VIII, y 57 de la presente Ley Artículo 106. La Jefatura de Gobierno, a través de la Secretaría, en coordinación con las instituciones y dependencias públicas competentes y con la participación de instituciones y organismos privados y académicos promoverá: I. a XIV. … XV. La firma de convenios con los sectores público, social, privado y académico para difundir la cultura materia de la presente Ley.