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ROYFID TORRES GONZÁLEZ

MOVIMIENTO CIUDADANO

Ley: LEY DE BÚSQUEDA DE PERSONAS DE LA CIUDAD DE MÉXICO

Tipo: REFORMA

Nombre: PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE BÚSQUEDA DE PERSONAS DE LA CIUDAD DE MÉXICO, EN MATERIA DE RECUPERACIÓN Y RESTITUCIÓN DIGNA DE CADÁVERES O RESTOS HUMANOS,

Propuesta: Artículo 22. La Comisión de Búsqueda de personas de la Ciudad de México es un órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría de Gobierno, que determina, ejecuta y da seguimiento a las acciones de búsqueda de Personas Desaparecidas, en la Ciudad de México, de conformidad con lo dispuesto en la Ley General, esta Ley y las demás disposiciones jurídicas aplicables, para impulsar los esfuerzos de vinculación, operación, gestión, evaluación y seguimiento de las acciones entre autoridades que participan en la búsqueda, localización, identificación de personas, así como en la recuperación, identificación y restitución digna de cadáveres o restos humanos de personas fallecidas no identificadas. … Artículo 25. La Comisión de Búsqueda tiene las siguientes atribuciones: I. a X. … XI. Diseñar, proponer y aplicar los mecanismos de coordinación y colaboración con las demás dependencias de la Ciudad de México y de los diferentes órdenes de gobierno, a efecto de llevar a cabo las acciones en la búsqueda de Personas Desaparecidas y para la recuperación, identificación y restitución inmediata, digna y gratuita de cadáveres o restos humanos de personas fallecidas no identificadas; XII. a XVI. … XVII. Solicitar la colaboración de los tres órdenes de gobierno y otras instancias, para búsqueda y localización de Personas Desaparecidas, así como para la recuperación, identificación y restitución inmediata, digna y gratuita de cadáveres o restos humanos de personas fallecidas no identificadas; XVIII. a XLV. … XLV Bis. Promover, ante las autoridades competentes, las medidas necesarias para la recuperación, identificación y restitución inmediata, digna y gratuita de cadáveres o restos humanos de personas fallecidas no identificadas; XLVI. a XLIX. … Artículo 29. Los informes sobre los avances y resultados de la aplicación del Programa Nacional de Búsqueda y la verificación y supervisión del Programa de Búsqueda, deben contener, al menos, lo siguiente: I. a IV. … V. Avances de la implementación de las medidas para la recuperación, identificación y restitución inmediata, digna y gratuita de cadáveres o restos humanos de personas fallecidas no identificadas; VI. Las demás que señalen los Reglamentos aplicables. Artículo 31. La Comisión de Búsqueda para realizar sus actividades, debe contar como mínimo con: I. a III. … IV. Área de Vinculación para la Restitución Digna, la cual se encargará de coordinarse con las autoridades competentes para la recuperación, identificación y restitución inmediata, digna y gratuita de cadáveres o restos humanos de personas fallecidas no identificadas, conforme a lo que que establezcan los convenios de coordinación y colaboración administrativa que para tal efecto celebre la Comisión de Búsqueda con las autoridades competentes, y V. La estructura sustantiva y administrativa necesaria para el cumplimiento de sus funciones. Artículo 53. La búsqueda tendrá por objeto realizar todas las acciones y diligencias tendientes para dar con la suerte o el paradero de la persona hasta su localización, incluidas aquellas para identificar y restituir plenamente los cadáveres o restos humanos de las personas fallecidas no identificadas a los familiares, en caso de que estos hayan sido localizados. Artículo 65. … Las autoridades tendrán la obligación de identificar y localizar a los Familiares de la persona fallecida para la restitución inmediata, gratuita y digna del cadáver o restos humanos, según corresponda. En caso de que no se pueda identificar o localizar a algún familiar, la información contenida en este registro deberá enviarse al subregistro de personas identificadas no reclamadas, a fin de iniciar el proceso de localización de Familiares conforme al protocolo correspondiente. Una vez realizada la identificación positiva, la notificación a las familias y la aceptación de las familias del resultado o que se haya realizado el peritaje independiente solicitado, se podrán hacer las modificaciones respectivas al Registro de Personas Desaparecidas y cesar las acciones de búsqueda, sin perjuicio del derecho de los Familiares de interponer los recursos legales correspondientes para impugnar la identificación. La Comisión de Búsqueda contará con una osteoteca para resguardar de manera digna los cadáveres o restos humanos de personas fallecidas identificadas y no reclamadas. La osteoteca funcionará conforme a los lineamientos que para tal efecto expida la propia Comisión de Búsqueda. Artículo 72. … Cuando las investigaciones revelen la identidad del cadáver o los restos de la persona, el agente del Ministerio Público competente autorizará que los Familiares dispongan de él y de sus pertenencias de manera inmediata, digna y gratuita, salvo que sean necesarios para continuar con las investigaciones o para el correcto desarrollo del proceso penal, en cuyo caso dictará las medidas correspondientes debidamente fundas y motivadas. En caso de que la recuperación del cadáver o restos humanos, según corresponda, se realice fuera de una investigación ministerial, por conducto de la Comisión de Búsqueda u organizaciones de la sociedad civil, la identificación y restitución de los cadáveres o restos humanos también será inmediata, digna y gratuita. Para garantizar la inmediatez, dignidad y gratuidad en la restitución de los cadáveres o restos humanos, las autoridades competentes deberán celebrar convenios de coordinación y colaboración administrativa, a fin de simplificar los procedimientos y diligencias que correspondan. … Artículo 77. El Programa de Búsqueda y Localización de la Ciudad de México, a cargo de la Comisión de Búsqueda, deberá ajustarse a los lineamientos del Programa Nacional de Búsqueda y Localización y contener, como mínimo: I.a II. … III. Las metodologías y procesos para recopilar y sistematizar información de las diferentes fuentes disponibles y para su incorporación y procesamiento bases de datos o sistemas particulares para facilitar las labores de búsqueda y localización, así como aquellas relacionadas con la recuperación, identificación y restitución de los cadáveres o restos humanos; IV. a X. … X Bis. Las medidas para la recuperación, identificación y restitución inmediata, digna y gratuita de cadáveres o restos humanos de personas fallecidas no identificadas; XI. a XIV. …

Dice: Artículo 22. La Comisión de Búsqueda de personas de la Ciudad de México es un órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría de Gobierno, que determina, ejecuta y da seguimiento a las acciones de búsqueda de Personas Desaparecidas, en la Ciudad de México, de conformidad con lo dispuesto en la Ley General, esta Ley y las demás disposiciones jurídicas aplicables, para impulsar los esfuerzos de vinculación, operación, gestión, evaluación y seguimiento de las acciones entre autoridades que participan en la búsqueda, localización e identificación de personas. Todas las autoridades de la Ciudad de México, en el ámbito de su competencia están obligadas a colaborar de forma eficaz con la Comisión de Búsqueda para el cumplimiento de esta Ley. Artículo 25. La Comisión de Búsqueda tiene las siguientes atribuciones: I. a X. … XI. Diseñar, proponer y aplicar los mecanismos de coordinación y colaboración con las demás dependencias de la Ciudad de México y de los diferentes órdenes de gobierno, a efecto de llevar a cabo las acciones en la búsqueda de Personas Desaparecidas; XII. a XVI. … XVII. Solicitar la colaboración de los tres órdenes de gobierno y otras instancias, para búsqueda y localización de Personas Desaparecidas; XVIII. a XLV. … SIN CORRELATIVO. XLVI. a XLIX. … Artículo 29. Los informes sobre los avances y resultados de la aplicación del Programa Nacional de Búsqueda y la verificación y supervisión del Programa de Búsqueda, deben contener, al menos, lo siguiente: I. Avance en el cumplimiento de los objetivos del Programa de Búsqueda de la Ciudad de México con información del número de personas reportadas como desaparecidas, víctimas de los delitos materia de la Ley General; número de personas localizadas, con vida y sin vida; cadáveres o restos humanos que se han localizado e identificado; circunstancias de modo, tiempo y lugar de la localización; II. Resultados de la gestión de la Comisión de Búsqueda; III. Avance en la implementación y adecuado cumplimiento del Protocolo Homologado de Búsqueda a que se refiere el artículo 99 de la Ley General; IV. Resultado de la evaluación del funcionamiento en la Ciudad de México del sistema al que se refiere el artículo 49, fracción II, de la Ley General; y V. Las demás que señalen los Reglamentos aplicables. SIN CORRELATIVO. Artículo 31. La Comisión de Búsqueda para realizar sus actividades, debe contar como mínimo con: I. a III. … IV. La estructura sustantiva y administrativa necesaria para el cumplimiento de sus funciones. SIN CORRELATIVO. Artículo 53. La búsqueda tendrá por objeto realizar todas las acciones y diligencias tendientes para dar con la suerte o el paradero de la persona hasta su localización, incluidas aquellas para identificar plenamente sus restos en caso de que estos hayan sido localizados. La búsqueda a que se refieren la Ley General y la presente Ley se realizará de forma conjunta, coordinada y simultánea entre la Comisión de Búsqueda y la Comisión Nacional. Los mecanismos de búsqueda deberán agotarse totalmente hasta que se determine la suerte o paradero de la persona. En coordinación con la Comisión Nacional, la Comisión de Búsqueda garantizará que los mecanismos se apliquen conforme a las circunstancias propias de cada caso, de conformidad con la Ley General, el Protocolo Homologado de Búsqueda y los lineamientos correspondientes. Cualquier fiscalía o Ministerios Público tiene la obligación sin dilación de recibir las denuncias relacionadas con la probable comisión de hechos constitutivos de los delitos materia de la Ley General y de esta Ley y remitir de manera inmediata a la Fiscalía Especializada. Artículo 65. El Registro de Personas Fallecidas deberá contener como mínimo los campos establecidos en el artículo 112 de la Ley General; una vez que se logra la identificación del cadáver o de los restos de la persona, la Fiscalía Especializada deberá notificar a los Familiares de la persona fallecida de acuerdo con el Protocolo Homologado de Investigación y los demás protocolos aplicables. Las autoridades tendrán la obligación de identificar y localizar a los Familiares de la persona fallecida. En caso de que no se pueda identificar o localizar a algún familiar, la información contenida en este registro deberá enviarse al subregistro de personas identificadas no reclamadas, a fin de iniciar el proceso de localización de Familiares conforme al protocolo correspondiente. Una vez realizada la identificación positiva, la notificación a las familias y la aceptación de las familias del resultado o que se haya realizado el peritaje independiente solicitado, se podrán hacer las modificaciones respectivas al Registro de Personas Desaparecidas y cesar las acciones de búsqueda, sin perjuicio del derecho de los Familiares de interponer los recursos legales correspondientes para impugnar la identificación. SIN CORRELATIVO. Artículo 72. Los servicios periciales y los servicios médicos forenses de la Fiscalía General deben capturar en el Registro de Personas Fallecidas, la información que recaben, de conformidad con la Ley General y el protocolo homologado. Los cadáveres o restos de personas cuya identidad se desconozca o no hayan sido reclamados no pueden ser incinerados, destruidos o desintegrados, ni disponerse de sus pertenencias. La Fiscalía General debe tener el registro del lugar donde sean colocados los cadáveres o restos de personas cuya identidad se desconozca o no hayan sido reclamados. Cuando las investigaciones revelen la identidad del cadáver o los restos de la persona, el agente del Ministerio Público competente autorizará que los Familiares dispongan de él y de sus pertenencias de manera inmediata, salvo que sean necesarios para continuar con las investigaciones o para el correcto desarrollo del proceso penal, en cuyo caso dictará las medidas correspondientes debidamente fundas y motivadas. SIN CORRELATIVO. En caso de emergencia sanitaria o desastres naturales, se adoptarán las medidas que establezcan la Secretaría de Salud Federal, la Secretaría de Salud y la Secretaría de Gestión Integral de Riesgos y Protección Civil, ambas de la Ciudad de México. I. Diagnóstico, línea de base e información metodológica sobre la elaboración del Programa; II. El proceso y metodologías multidisciplinarias para la revisión las autoridades competentes, de averiguaciones previas, carpetas de investigación y otros documentos oficiales que contengan información sobre la desaparición y los posibles paraderos de personas; III. Las metodologías y procesos para recopilar y sistematizar información de las diferentes fuentes disponibles y para su incorporación y procesamiento bases de datos o sistemas particulares para facilitar las labores de búsqueda y localización; IV. La identificación de tiempo y lugar de episodios críticos de desaparición de personas en cada una de las demarcaciones territoriales, la definición de los contextos de las desapariciones y las metodologías a emplearse para la búsqueda y localización en cada uno de esos contextos; V. Las estrategias específicas a seguir con base en la información y el análisis de contexto, para la búsqueda de niñas, niños y adolescentes, mujeres, personas con discapacidad, personas mayores, personas extranjeras, personas migrantes, o cualquier otra persona en estado de vulnerabilidad; VI. Las instituciones que participarán en la implementación del Programa, estableciendo sus responsabilidades e indicadores específicos de gestión, proceso y resultado; VII. El método específico de análisis de contexto que contribuya en la búsqueda y localización de personas desaparecidas en episodios de violencia política del pasado, en términos de las disposiciones aplicables; VIII. El proceso para la depuración y organización de la información contenida en el Registro de Personas Desaparecidas; IX. Los procesos, sistemas y mecanismos para la coordinación con el Programa Nacional de Búsqueda y Localización y el Programa Nacional de Exhumaciones e Identificación Forense; X. Los mecanismos y modalidades que amplíen la participación familiares de manera individual o colectiva y organizaciones de la sociedad civil o personas acompañantes en los procesos de diseño, implementación, seguimiento y evaluación del Programa; SIN CORRELATIVO. XI. La evaluación de los recursos humanos y técnicos necesarios para su implementación; XII. El presupuesto asignado para la implementación y seguimiento del Programa; XIII. Los objetivos del Programa y sus indicadores de gestión, proceso y resultados, determinando tiempos para su medición, y XIV. El cronograma de implementación del Programa, estableciendo acciones a corto, mediano y largo plazo.

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