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ALBERTO MARTÍNEZ URINCHO

MOVIMIENTO DE REGENERACIÓN NACIONAL

Ley: LEY GENERAL DE SALUD; A LEY FEDERAL DEL TRABAJO

Tipo: ADICION

Nombre: PROYECTO DE DECRETO ANTE EL CONGRESO DE LA UNIÓN POR EL QUE SE ADICIONA UNA FRACCIÓN IV BIS AL ARTÍCULO 64 Y UN ARTÍCULO 64 BIS 2 A LA LEY GENERAL DE SALUD; SE ADICIONA UNA FRACCIÓN IV BIS AL ARTÍCULO 170 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO Y SE ADICIONA UN CAPÍTULO II BIS, AL TÍTULO VII, “ESTÍMULOS FISCALES” Y UN ARTÍCULO 186 BIS A LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, REFORMAS PARA INCENTIVAR, ADMINISTRATIVA, LABORAL Y FISCALMENTE, LA DONACIÓN DE LECHE HUMANA A LOS BANCOS AUTORIZADOS DEL SECTOR SALUD,

Propuesta: Artículo 64. (...) I. a IV. (…) IV Bis. Establecer el Programa Nacional de Incentivos a la Donación de Leche Humana, mediante el cual se otorgará el "Reconocimiento de Prioridad en Salud Materna y Neonatal" a las madres donantes activas en los bancos de leche humana autorizados. Este reconocimiento otorgará, en condiciones de equidad y sin perjuicio de las Urgencias Médicas, el acceso preferencial y expedito a los servicios de consulta pediátrica, control de niño sano y orientación nutricional en las instituciones públicas del Sistema Nacional de Salud. Las autoridades sanitarias favorecerán la recoleccón a domicilio de la donante de la leche humana. Artículo 64 Bis 2. La Secretaría de Salud, en coordinación con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en el ámbito de sus respectivas competencias, emitirá las reglas de operación para la certificación de los Centros de Trabajo Aliados de la Lactancia y la Donación. Los centros de trabajo que obtengan dicha certificación y mantengan salas de lactancia habilitadas como nodos de recolección pública, podrán acceder a los estímulos fiscales que para tal efecto se prevean en la legislación de la materia, de conformidad con las disposiciones fiscales aplicables. Las autoridades sanitarias federales, de las entidades federativas y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, coadyuvarán en el diseño e implementación de los mecanismos logísticos y de cadena de frío para la recolección periódica y el traslado seguro de la leche humana almacenada en dichos centros hacia los bancos de leche autorizados. Artículo 170.- (…) I. a IV. (…) IV Bis. Las mujeres y personas trabajadoras lactantes que acrediten la condición de donantes activas en un Banco de Leche Humana oficialmente reconocido por el Sistema Nacional de Salud, mediante la constancia mensual que para tal efecto expida la institución de salud competente, gozarán de los siguientes derechos: a) Una hora diaria adicional a la prevista en la fracción IV de este artículo, computable como tiempo efectivo de trabajo dentro de la jornada laboral, destinada exclusivamente a la extracción y conservación de la leche humana para su posterior donación; b) Un día de permiso al mes con goce de salario íntegro para acudir a los centros de recolección o bancos de leche autorizados, con el objeto de realizar la entrega del insumo y someterse a las valoraciones médicas y clínicas correspondientes; y c) La estabilidad en el empleo y la garantía de no discriminación, quedando estrictamente prohibido a los patrones rescindir la relación laboral, reducir el salario, modificar negativamente las condiciones de trabajo o ejercer cualquier forma de violencia laboral por motivos relacionados con su condición de donante. V. a VII. (…) TÍTULO VII DE LOS ESTÍMULOS FISCALES CAPÍTULO II BIS DE LOS PATRONES QUE REALICEN INVERSIONES O EROGACIONES EN LA CONSTRUCCIÓN, ADECUACIÓN, EQUIPAMIENTO O MANTENIMIENTO DE LACTARIOS Artículo 186 Bis. Se otorgará un estímulo fiscal a los contribuyentes del impuesto sobre la renta, personas físicas o morales, que realicen inversiones o erogaciones en la construcción, adecuación, equipamiento o mantenimiento de lactarios, así como en infraestructura para la recolección, conservación y traslado de leche materna dentro de sus centros de trabajo. El estímulo fiscal consistirá en un crédito fiscal equivalente al 100% de las inversiones y erogaciones realizadas en el ejercicio fiscal de que se trate por los conceptos señalados en el párrafo anterior. Este crédito fiscal será acreditable contra el impuesto sobre la renta que el contribuyente tenga a su cargo en el ejercicio en el que se determine el estímulo o en los pagos provisionales del mismo. Cuando el crédito fiscal a que se refiere este artículo sea mayor que el impuesto sobre la renta que el contribuyente tenga a su cargo en el ejercicio en el que se aplique el estímulo, la diferencia no dará derecho a devolución ni compensación alguna; sin embargo, el contribuyente podrá acreditar dicha diferencia contra el impuesto sobre la renta que le corresponda en los diez ejercicios siguientes hasta agotarla. Para los efectos de este artículo, se creará un Comité Interinstitucional formado por un representante de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, uno de la Secretaría de Salud y uno de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, quien será el encargado de autorizar la aplicación del estímulo y publicar el monto máximo del estímulo a distribuir globalmente en cada ejercicio fiscal, de conformidad con lo previsto en el Presupuesto de Egresos de la Federación. En ningún caso el estímulo autorizado por contribuyente excederá conforme lo determine el Comité con base en las disposiciones aplicables. Para la aplicación del estímulo a que se refiere este artículo, los contribuyentes deberán cumplir con los siguientes requisitos: I. Que las instalaciones, infraestructura y áreas asignadas cumplan estrictamente con las Normas Oficiales Mexicanas vigentes y demás disposiciones sanitarias aplicables en materia de lactarios en centros de trabajo. II. Vincular formalmente la operación del lactario, mediante el convenio correspondiente, con un Banco de Leche Humana autorizado y certificado por las autoridades sanitarias competentes. III. Garantizar el acceso, uso digno, higiénico y gratuito del espacio a las mujeres y personas en periodo de lactancia vinculadas laboralmente al centro de trabajo, así como habilitar modalidades de acceso público y comunitario gratuito para madres lactantes de la zona de influencia o comunidad circundante. IV. Contar con el equipamiento tecnológico de refrigeración, congelación, almacenamiento y cadena de frío que determine la Secretaría de Salud mediante disposiciones de carácter general, garantizando el resguardo seguro y óptimo de los excedentes de leche materna destinados a la donación. V. Llevar un registro administrativo y bitácora mensual automatizada o documental de los volúmenes de recolección y destino de la leche materna, los cuales deberán ser validados periódicamente por las autoridades sanitarias locales en los términos de las reglas de carácter general que para tal efecto se emitan. Los contribuyentes que apliquen el estímulo fiscal previsto en este artículo deberán acumular para efectos del impuesto sobre la renta el monto del estímulo fiscal autorizado en el momento en que se aplique.

Dice: Artículo 64.- En la organización y operación de los servicios de salud destinados a la atención materno-infantil, las autoridades sanitarias competentes establecerán: I. Procedimientos que permitan la participación activa de la familia en la prevención y atención oportuna de los padecimientos de los usuarios; II. Acciones de orientación y vigilancia institucional, capacitación y fomento para la lactancia materna y amamantamiento, incentivando a que la leche materna sea alimento exclusivo durante seis meses y complementario hasta avanzado el segundo año de vida y, en su caso, la ayuda alimentaria directa tendiente a mejorar el estado nutricional del grupo materno infantil, además de impulsar, la instalación de lactarios en los centros de trabajo de los sectores público y privado; II.Bis. Al menos un banco de leche humana por cada entidad federativa en alguno de sus establecimientos de salud que cuente con servicios neonatales; III. Acciones para controlar las enfermedades prevenibles por vacunación, los procesos diarreicos y las infecciones respiratorias agudas de los menores de 5 años, y III Bis. Acciones de diagnóstico y atención temprana de la displasia en el desarrollo de cadera, durante el crecimiento y desarrollo de los menores de 5 años, y IV. Acciones para respetar, garantizar y proteger el ejercicio de las parteras tradicionales, en condiciones de dignidad y acorde con sus métodos y prácticas curativas, así como el uso de sus recursos bioculturales. Para lo anterior, se les brindarán los apoyos necesarios sin condicionamientos o certificaciones, siendo suficiente el reconocimiento comunitario. (Sin correlativo) Artículo 170.- Las madres trabajadoras tendrán los siguientes derechos: I. Durante el período del embarazo, no realizarán trabajos que exijan esfuerzos considerables y signifiquen un peligro para su salud en relación con la gestación, tales como levantar, tirar o empujar grandes pesos, que produzcan trepidación, estar de pie durante largo tiempo o que actúen o puedan alterar su estado psíquico y nervioso; II. Disfrutarán de un descanso de seis semanas anteriores y seis posteriores al parto. A solicitud expresa de la trabajadora, previa autorización escrita del médico de la institución de seguridad social que le corresponda o, en su caso, del servicio de salud que otorgue el patrón, tomando en cuenta la opinión del patrón y la naturaleza del trabajo que desempeñe, se podrá transferir hasta cuatro de las seis semanas de descanso previas al parto para después del mismo. En caso de que los hijos hayan nacido con cualquier tipo de discapacidad o requieran atención médica hospitalaria, el descanso podrá ser de hasta ocho semanas posteriores al parto, previa presentación del certificado médico correspondiente. En caso de que se presente autorización de médicos particulares, ésta deberá contener el nombre y número de cédula profesional de quien los expida, la fecha y el estado médico de la trabajadora. II. Bis. En caso de adopción de un infante disfrutarán de un descanso de seis semanas con goce de sueldo, posteriores al día en que lo reciban; III. Los períodos de descanso a que se refiere la fracción anterior se prorrogarán por el tiempo necesario en el caso de que se encuentren imposibilitadas para trabajar a causa del embarazo o del parto; IV. En el período de lactancia hasta por el término máximo de seis meses, tendrán dos reposos extraordinarios por día, de media hora cada uno, para alimentar a sus hijos, en lugar adecuado e higiénico que designe la empresa, o bien, cuando esto no sea posible, previo acuerdo con el patrón se reducirá en una hora su jornada de trabajo durante el período señalado; (Sin correlativo) V. Durante los períodos de descanso a que se refiere la fracción II, percibirán su salario íntegro. En los casos de prórroga mencionados en la fracción III, tendrán derecho al cincuenta por ciento de su salario por un período no mayor de sesenta días; VI. A regresar al puesto que desempeñaban, siempre que no haya transcurrido más de un año de la fecha del parto; y VII. A que se computen en su antigedad los períodos pre y postnatales. (Sin correlativo)

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