VÍCTOR HUGO ROMO DE VIVAR GUERRA
MOVIMIENTO DE REGENERACIÓN NACIONAL
Ley: LEY GENERAL PARA LA GOBERNANZA RESPONSABLE DE LA INTELIGENCIA ARTIFICIAL
Tipo: OTRA
Nombre: ANTE EL SENADO DE LA REPÚBLICA DEL CONGRESO DE LA UNIÓN CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY GENERAL PARA LA GOBERNANZA RESPONSABLE DE LA INTELIGENCIA ARTIFICIAL
Propuesta: ARTÍCULOS TRANSITORIOS Primero. El presente Decreto entrará en vigor a los ciento ochenta días naturales siguientes a su publicación en el Diario OĮcial de la Federación. Segundo. Dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, el EjecuƟvo Federal deberá emiƟr las disposiciones reglamentarias necesarias para la debida aplicación de la presente Ley. Tercero. Dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, las autoridades federales competentes deberán instalar el Sistema Nacional de Gobernanza de la Inteligencia ArƟĮcial previsto en esta Ley. Cuarto. Dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a la instalación del Sistema Nacional de Gobernanza de la Inteligencia ArƟĮcial, se deberán emiƟr los lineamientos generales para la idenƟĮcación, clasiĮcación y gesƟón de riesgos de los sistemas de inteligencia arƟĮcial. Quinto. Dentro de los doscientos setenta días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, se deberán emiƟr los lineamientos para la elaboración de Evaluaciones de Impacto Algorítmico, procurando criterios de proporcionalidad, gradualidad, viabilidad técnica y enfoque basado en riesgos. Sexto. El Registro Nacional de Sistemas de Inteligencia ArƟĮcial del Sector Público deberá entrar en operación dentro del año siguiente a la entrada en vigor del presente Decreto. SépƟmo. Los entes públicos federales que, a la entrada en vigor del presente Decreto, uƟlicen sistemas de inteligencia arƟĮcial de alto riesgo deberán registrarlos dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a la entrada en operación del Registro Nacional de Sistemas de Inteligencia ArƟĮcial del Sector Público. Octavo. Los entes públicos federales que uƟlicen sistemas de inteligencia arƟĮcial deberán revisar sus políƟcas, procedimientos, contratos, avisos de privacidad, mecanismos de supervisión humana, archivos y registros documentales, a Įn de adecuarlos progresivamente a lo previsto en esta Ley, dentro de un plazo que no exceda de dieciocho meses contados a parƟr de su entrada en vigor. Noveno. Las Evaluaciones de Impacto Algorítmico serán exigibles para nuevos sistemas de alto riesgo a parƟr de la emisión de los lineamientos correspondientes. Tratándose de sistemas de alto riesgo que ya se encuentren en operación, dichas evaluaciones deberán realizarse dentro de los doce meses siguientes a la emisión de los lineamientos respecƟvos. Décimo. La Estrategia Nacional de Inteligencia ArƟĮcial deberá emiƟrse dentro de los doce meses siguientes a la instalación del Sistema Nacional de Gobernanza de la Inteligencia ArƟĮcial. Décimo Primero. El primer Informe Nacional sobre Inteligencia ArƟĮcial deberá presentarse dentro de los veinƟcuatro meses siguientes a la instalación del Sistema Nacional de Gobernanza de la Inteligencia ArƟĮcial. Décimo Segundo. Las autoridades competentes deberán promover programas de capacitación y alfabeƟzación en inteligencia arƟĮcial dirigidos a personas servidoras públicas dentro de los doce meses siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto. Décimo Tercero. Las insƟtuciones públicas de educación superior y centros públicos de invesƟgación que reciban recursos federales podrán adecuar progresivamente sus programas, lineamientos internos y mecanismos de integridad académica relacionados con el uso responsable de inteligencia arƟĮcial, conforme a su autonomía y a la legislación aplicable. Décimo Cuarto. Las personas İsicas o morales de carácter privado sujetas a esta Ley deberán cumplir las obligaciones que les resulten aplicables conforme a los lineamientos que emitan las autoridades competentes en sus respecƟvos ámbitos de atribución, sin perjuicio de las obligaciones previstas en otras disposiciones jurídicas aplicables. Décimo Quinto. Las autoridades competentes deberán privilegiar, durante los primeros veinƟcuatro meses de vigencia de la presente Ley, mecanismos de orientación, acompañamiento técnico, cumplimiento voluntario, corrección prevenƟva y medidas no sancionatorias, salvo que se actualicen riesgos graves e inminentes para derechos fundamentales, seguridad nacional, interés público o protección de datos personales. Décimo Sexto. La implementación de la presente Ley se realizará con cargo a los recursos humanos, materiales, tecnológicos y presupuestarios aprobados a las dependencias y enƟdades competentes, por lo que no implicará la creación de estructuras orgánicas adicionales ni autorizaciones presupuestarias extraordinarias, salvo aquellas que, en su caso, apruebe la Cámara de Diputados en el Presupuesto de Egresos de la Federación correspondiente. Décimo SépƟmo. Las obligaciones previstas en la presente Ley deberán implementarse de manera gradual, proporcional y conforme a las capacidades técnicas, operaƟvas y presupuestarias de las autoridades competentes, sin que ello implique menoscabo de los derechos reconocidos en la ConsƟtución PolíƟca de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte. Décimo Octavo. La revisión integral deberá considerar la evolución tecnológica, los avances cienơĮcos, los estándares internacionales y la experiencia acumulada en la aplicación de la presente Ley. Décimo Noveno. El Congreso de la Unión realizará una revisión integral de la aplicación de la presente Ley dentro de los tres años siguientes a su entrada en vigor, con el objeto de valorar su eĮcacia, perƟnencia, impacto insƟtucional, suĮciencia normaƟva y posibles adecuaciones frente a la evolución tecnológica. Vigésimo. Las referencias previstas en otras disposiciones normaƟvas a sistemas automaƟzados, tecnologías emergentes, herramientas digitales o mecanismos de decisión automaƟzada se interpretarán conforme a lo previsto en esta Ley, en lo que resulte compaƟble y sin perjuicio de las competencias especíĮcas de cada autoridad. Vigésimo Primero. Las enƟdades federaƟvas deberán armonizar su legislación en materia de inteligencia arƟĮcial dentro de los dieciocho meses siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto. Vigésimo Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
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