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ANDRÉS ATAYDE RUBIOLO

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

Ley: LEY ORGÁNICA DE LA FISCALÍA GENERAL DE JUSTICIA DE LA CIUDAD DE MÉXICO, LA LEY DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO,

Tipo: ADICION

Nombre: PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE ADICIONA EL ARTÍCULO 25 BIS A LA LEY ORGÁNICA DE LA FISCALÍA GENERAL DE JUSTICIA DE LA CIUDAD DE MÉXICO, Y SE REFORMAN LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 3, EL ARTÍCULO 39, EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 41 Y EL ARTÍCULO 43, Y SE ADICIONA EL ARTÍCULO 3 BIS A LA LEY DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO, EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD INSTITUCIONAL POR OMISIÓN EN LA ATENCIÓN DE DENUNCIAS POR DESPOJO

Propuesta: ARTÍCULO 25 BIS.- En la atención de las denuncias y querellas por el delito de despojo, los Órganos de la Fiscalía General observarán los siguientes estándares de gestión y oportunidad institucional, que no constituyen plazos procesales ni modifican las reglas, plazos y facultades previstos en el Código Nacional de Procedimientos Penales: I. Registrar la denuncia o querella y asignar la carpeta de investigación a la unidad competente, preferentemente especializada en la materia, el mismo día de su recepción; II. Cuando de la denuncia se desprendan datos de flagrancia o de riesgo inminente de consumación o continuación del despojo, o de actos de disposición sobre el inmueble, realizar, dentro de las setenta y dos horas siguientes a su recepción, las actuaciones de análisis y determinación institucional que correspondan respecto de los actos de investigación urgentes, incluida la inspección del inmueble, y de las medidas de protección, de aseguramiento y demás providencias que resulten procedentes conforme al Código Nacional de Procedimientos Penales, o solicitar oportunamente al órgano jurisdiccional las que requieran control judicial; III. En los demás casos, realizar, dentro de los quince días naturales siguientes a la recepción de la denuncia, las actuaciones de análisis y determinación institucional que correspondan respecto de las medidas de aseguramiento y demás providencias que resulten procedentes conforme al Código Nacional de Procedimientos Penales, o solicitar oportunamente al órgano jurisdiccional las que requieran control judicial; IV. Dar aviso al Registro Público de la Propiedad y de Comercio de la Ciudad de México sobre la existencia de la carpeta de investigación, para los efectos de la alerta o anotación registral que procedan conforme a la Ley Registral para la Ciudad de México; V. Informar a la víctima, dentro de los mismos periodos señalados en las fracciones II y III, las determinaciones adoptadas o las razones fundadas y motivadas para no adoptarlas; y VI. Someter a revisión de gestión de la persona superior jerárquica, a los treinta días naturales de su inicio, las carpetas de investigación en las que no se hubiere determinado el ejercicio de la acción penal ni otra forma de conclusión, a efecto de que se emitan las instrucciones que procedan para su debida integración. Cuando por causa justificada no sea posible cumplir alguno de los estándares anteriores, la persona agente del Ministerio Público dejará constancia fundada y motivada de ello en la carpeta de investigación y lo hará del conocimiento de la víctima. La Unidad de Asuntos Internos verificará trimestralmente el cumplimiento de este artículo, en ejercicio de los mecanismos de vigilancia y supervisión a que se refiere el artículo 79 de esta Ley. Respecto de los incumplimientos no justificados, valorará si procede iniciar la investigación que corresponda conforme al Reglamento del Régimen Disciplinario y dará vista al Órgano Interno de Control de la Fiscalía General, para los efectos de su competencia. La concurrencia de ambas vías no autoriza la imposición de más de una sanción de la misma naturaleza por los mismos hechos y fundamento. El incumplimiento de los estándares previstos en este artículo no constituirá por sí mismo una falta administrativa ni disciplinaria, y será valorado por la autoridad competente exclusivamente para determinar, conforme a la legislación aplicable y mediante el procedimiento correspondiente, si se actualiza alguna de las faltas previstas en ella. Lo dispuesto en este artículo no afecta la validez de las actuaciones ministeriales ni de los actos del procedimiento penal, ni condiciona o limita en forma alguna las facultades del órgano jurisdiccional. La Fiscalía General publicará trimestralmente, por conducto de la Unidad de Estadística y Transparencia, en formato de datos abiertos y sin incluir datos personales, los indicadores de cumplimiento de los estándares previstos en este artículo, conforme a la Ley de Transparencia para el Acceso y Socialización de la Información de la Ciudad de México. Artículo 3.- … (…) II. Órganos autónomos: La Comisión de Derechos Humanos, la Junta Local de Conciliación y Arbitraje, el Instituto Electoral, el Tribunal Electoral, y el Tribunal de Justicia Administrativa, todos de la Ciudad de México, así como la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México y los demás organismos a los que la Constitución Política de la Ciudad de México reconozca autonomía; (…) Artículo 3 Bis.- Constituye actividad administrativa irregular, en términos de la fracción I del artículo anterior, la omisión o la dilación injustificada en la atención de denuncias por el delito de despojo atribuible a la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México y, en su caso, a los entes públicos que tengan legalmente atribuido un deber específico de auxilio respecto de dicha atención, cuando concurran los siguientes elementos: I. Que el ente público haya incumplido un deber de actuación expresamente previsto en ley, incluidos los estándares de gestión y oportunidad institucional establecidos en el artículo 25 Bis de la Ley Orgánica de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México, o el deber específico de auxilio que legalmente le haya sido requerido para la atención de la denuncia; II. Que la persona reclamante haya sufrido un daño efectivo, evaluable en dinero e individualizado, en relación con el inmueble objeto de la denuncia; y III. Que la omisión o la dilación haya permitido o contribuido de manera directa a la consumación, continuación o agravamiento del despojo o de sus efectos. Para los efectos de este artículo, la actuación del Ministerio Público en la recepción de denuncias, la investigación y la adopción o solicitud de medidas es de naturaleza materialmente administrativa. No queda comprendida la función materialmente jurisdiccional. La persona reclamante deberá acreditar los elementos de la reclamación previstos en este artículo. Cuando se encuentre acreditado el incumplimiento del deber de actuación, corresponderá al ente público aportar los elementos que acrediten, en su caso, la existencia de una causa justificada que haya impedido su cumplimiento, sin perjuicio de las demás causas de exoneración previstas en el artículo 28 de esta Ley. El solo incumplimiento del deber no hace presumir la existencia del daño ni del nexo causal a que se refieren las fracciones II y III. La sola circunstancia de que la investigación no concluya en el ejercicio de la acción penal, en una sentencia condenatoria o en la restitución del inmueble no constituye, por sí misma, actividad administrativa irregular. La indemnización comprenderá exclusivamente los daños imputables a la omisión o a la dilación, y de ella se descontará cualquier cantidad que, por el mismo daño y concepto, hubiere sido efectivamente cubierta a la persona reclamante en otra vía. Para el cómputo del plazo previsto en el artículo 32 de esta Ley, los efectos lesivos se considerarán de carácter continuo mientras persista la privación de la posesión atribuible a la omisión o a la dilación. La responsabilidad patrimonial prevista en este artículo es objetiva y directa, no requiere la determinación previa de responsabilidad administrativa o penal de persona servidora pública alguna, y es independiente de éstas, sin perjuicio del derecho de repetición previsto en el Capítulo Sexto de esta Ley Artículo 39.- El Ente Público podrá repetir de las personas servidoras públicas el pago de la indemnización cubierta a los particulares, cuando mediante resolución firme dictada en el procedimiento de responsabilidad administrativa previsto en la Ley de Responsabilidades Administrativas de la Ciudad de México se determine su responsabilidad por falta administrativa grave. Para determinar el monto a repetir se tomarán en cuenta, además de los elementos de individualización previstos en dicha Ley, los siguientes criterios: los estándares promedio de la actividad administrativa, la perturbación de la misma, la existencia o no de intencionalidad, la responsabilidad profesional y su relación con la producción del resultado dañoso. Artículo 41.- Los servidores públicos de la Administración Pública de la Ciudad de México, podrán impugnar las resoluciones administrativas por las que se les imponga la obligación de resarcir los daños y perjuicios que el Ente Público haya pagado con motivo de los reclamos indemnizatorios respectivos, a través del recurso de inconformidad o ante el Tribunal de Justicia Administrativa de la Ciudad de México, en términos de la Ley de Procedimiento Administrativo de la Ciudad de México y de la Ley de Justicia Administrativa de la Ciudad de México. (…) Artículo 43.- Las cantidades que se obtengan con motivo de las sanciones económicas que las autoridades competentes impongan a los servidores públicos, en términos de lo dispuesto por la Ley de Responsabilidades Administrativas de la Ciudad de México, se adicionarán, según corresponda, al fondo a que se refiere el artículo 20 de esta Ley.

Dice: (Sin correlativo.) El artículo 25 vigente enuncia de manera general los deberes de los Órganos de la Fiscalía General respecto de las víctimas, incluido el de proteger y asistir de inmediato a las víctimas en situaciones de crisis (fracción VII), pero no establece estándares ni plazos de actuación para las investigaciones por despojo. Artículo 3.- Para efectos de esta Ley se entenderá por: (…) II. Órganos autónomos: La Comisión de Derechos Humanos, la Junta Local de Conciliación y Arbitraje, el Instituto Electoral, el Tribunal Electoral, y el Tribunal de Justicia Administrativa, todos de la Ciudad de México; (…) (Sin correlativo.) La fracción I del artículo 3 vigente define la actividad administrativa irregular como aquella que causa daño a los bienes y derechos de los particulares por el funcionamiento irregular de la actividad o servicios públicos, cuando no se cumplen los estándares promedio de funcionamiento y existe relación causa-efecto, sin precisar el supuesto de omisión frente a un delito en curso. Artículo 39.- El Ente Público podrá repetir de los servidores públicos el pago de la indemnización cubierta a los particulares, cuando previa substanciación del procedimiento administrativo disciplinario previsto en la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, se determine su responsabilidad y que la falta administrativa haya tenido el carácter grave. La gravedad de la falta se calificará de acuerdo a los criterios que establece el artículo 54 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos. Además, se tomarán en cuenta los siguientes criterios: los estándares promedio de la actividad administrativa, la perturbación de la misma, la existencia o no de intencionalidad, la responsabilidad profesional y su relación con la producción del resultado dañoso. Artículo 41.- Los servidores públicos de la Administración Pública de la Ciudad de México, podrán impugnar las resoluciones administrativas por las que se les imponga la obligación de resarcir los daños y perjuicios que el Ente Público haya pagado con motivo de los reclamos indemnizatorios respectivos, a través del recurso de inconformidad o ante el Tribunal de Justicia Administrativa de la Ciudad de México, en términos de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos. (…) Artículo 43.- Las cantidades que se obtengan con motivo de las sanciones económicas que las autoridades competentes impongan a los servidores públicos, en términos de lo dispuesto por la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, se adicionarán, según corresponda, al fondo a que se refiere el artículo 20 de esta Ley.

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