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ELIZABETH MATEOS HERNÁNDEZ

MOVIMIENTO DE REGENERACIÓN NACIONAL

Ley: LEY FEDERAL DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR,

Tipo: REFORMA

Nombre: ANTE EL CONGRESO DE LA UNIÓN CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY FEDERAL DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR, EN MATERIA DE PREVENCIÓN DE LA RECEPCIÓN DE BIENES DE PROCEDENCIA ILÍCITA EN LAS CASAS DE EMPEÑO.

Propuesta: ARTÍCULO 65 Bis 5. Las casas de empeño deberán cumplir con los requisitos que fije la norma oficial mexicana que se expida al efecto por la Secretaría, misma que determinará, entre otros, los elementos de información que se incluirán en el contrato de adhesión que se utilizará para formalizar las operaciones; las características de la información que se proporcionará al consumidor, y la metodología para determinar la información relativa a la totalidad de los costos asociados a la operación a que se refiere el artículo 65 Bis 4 de la presente ley. Asimismo, las casas de empeño deberán implementar mecanismos de identificación, registro y conservación de información respecto de los bienes muebles que reciban en garantía prendaria, a fin de contar con elementos que permitan su individualización y contribuyan a prevenir la recepción y comercialización de bienes de procedencia ilícita. Tratándose de vehículos motorizados, equipos de telefonía celular, equipos de cómputo y demás bienes que por su naturaleza cuenten con número de serie, número de identificación vehicular, IMEI, registro o cualquier otro elemento único de identificación, las casas de empeño deberán recabar, registrar y conservar dicha información en el expediente correspondiente a la operación, así como la documentación que, conforme a la naturaleza del bien y las disposiciones aplicables, resulte exigible para acreditar su propiedad o legítima posesión. ARTICULO 65 BIS 7.- La Procuraduría podrá celebrar convenios de colaboración o concertación con las asociaciones, cámaras, confederaciones u organismos de representación de las casas de empeño, con el objeto de coadyuvar en el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente ley y las normas oficiales mexicanas aplicables. Las Casas de Empeño deberán hacer del conocimiento de la procuraduría estatal que corresponda, mediante un reporte mensual, los siguientes actos o hechos que estén relacionados con las operaciones que realizan, de acuerdo con lo que se establece a continuación: I. Los casos en que un cliente haya empeñado tres o más artículos iguales o de naturaleza similar en una o más sucursales o unidades de negocio de una misma casa de empeño. II. Cuando racionalmente se pueda estimar que existe un comportamiento atípico del pignorante que permite suponer que los bienes prendarios son objetos provenientes de hechos ilícitos. III. Cuando existan inconsistencias respecto de la documentación, datos de identificación, número de serie, registro o cualquier otro elemento proporcionado para acreditar la propiedad o legítima posesión de los bienes recibidos en garantía prendaria. Para efectos de los supuestos contemplados en este artículo, las casas de empeño deberán proporcionar a la procuraduría estatal que corresponda los siguientes datos del cliente involucrado: I. Nombre; II. Domicilio; III. Copia de la identificación oficial contra la cual se cotejo la firma del contrato respectivo; IV. Tipo de bien o bienes empeñados y el importe de los montos empeñados; y V. Descripción del bien o bienes relacionados, incluyendo marca, modelo, número de serie, características particulares y documentación presentada para acreditar la propiedad o legítima posesión, cuando exista. En los casos en que se presuma la comisión de un delito, a solicitud del Ministerio Público las prendas empeñadas podrán quedar en calidad de depósito en la casa de empeño sin que se pueda disponer de ellas de forma alguna, hasta en tanto no se concluya la averiguación previa. Si concluida ésta el Ministerio Público determina que existen elementos para ejercer la acción penal, la custodia de las prendas quedará sujeta a lo que en su oportunidad dicte la autoridad competente. En caso de determinar que no existen elementos para ejercer la acción penal, el Ministerio Público competente notificará a la casa de empeño para liberar el mencionado depósito. La casa de empeño deberá conservar los registros, documentos e información relacionados con el bien vinculado a los hechos reportados hasta que la autoridad competente determine lo conducente.

Dice: ARTÍCULO 65 Bis 5. Las casas de empeño deberán cumplir con los requisitos que fije la norma oficial mexicana que se expida al efecto por la Secretaría, misma que determinará, entre otros, los elementos de información que se incluirán en el contrato de adhesión que se utilizará para formalizar las operaciones; las características de la información que se proporcionará al consumidor, y la metodología para determinar la información relativa a la totalidad de los costos asociados a la operación a que se refiere el artículo 65 Bis 4 de la presente ley. ARTICULO 65 BIS 7.- La Procuraduría podrá celebrar convenios de colaboración o concertación con las asociaciones, cámaras, confederaciones u organismos de representación de las casas de empeño, con el objeto de coadyuvar en el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente ley y las normas oficiales mexicanas aplicables. Las Casas de Empeño deberán hacer del conocimiento de la procuraduría estatal que corresponda, mediante un reporte mensual, los siguientes actos o hechos que estén relacionados con las operaciones que realizan, de acuerdo con lo que se establece a continuación: I. Los casos en que un cliente haya empeñado tres o más artículos iguales o de naturaleza similar en una o más sucursales o unidades de negocio de una misma casa de empeño. II. Cuando racionalmente se pueda estimar que existe un comportamiento atípico del pignorante que permite suponer que los bienes prendarios son objetos provenientes de hechos ilícitos. Para efectos de los supuestos contemplados en este artículo, las casas de empeño deberán proporcionar a la procuraduría estatal que corresponda los siguientes datos del cliente involucrado: I. Nombre; II. Domicilio; III. Copia de la identificación oficial contra la cual se cotejo la firma del contrato respectivo; y IV. Tipo de bien o bienes empeñados y el importe de los montos empeñados. En los casos en que se presuma la comisión de un delito, a solicitud del Ministerio Público las prendas empeñadas podrán quedar en calidad de depósito en la casa de empeño sin que se pueda disponer de ellas de forma alguna, hasta en tanto no se concluya la averiguación previa. Si concluida ésta el Ministerio Público determina que existen elementos para ejercer la acción penal, la custodia de las prendas quedará sujeta a lo que en su oportunidad dicte la autoridad competente. En caso de determinar que no existen elementos para ejercer la acción penal, el Ministerio Público competente notificará a la casa de empeño para liberar el mencionado depósito.

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