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OLIVIA GARZA DE LOS SANTOS

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

Ley: LEY DE EDUCACIÓN FÍSICA Y DEPORTE DE LA CIUDAD DE MÉXICO,

Tipo: ADICION

Nombre: PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES A LA LEY DE EDUCACIÓN FÍSICA Y DEPORTE DE LA CIUDAD DE MÉXICO,

Propuesta: Artículo 69.- Los responsables o administradores de toda instalación deportiva deberán tramitar su registro ante el Instituto del Deporte de la Ciudad de México, quien verificará que cuente con las condiciones adecuadas para la práctica del deporte, calidad y seguridad que se requiere. Debiendo realizarse verificaciones anuales o con anterioridad a petición de los interesados. El Instituto del Deporte de la Ciudad de México podrá vetar el uso de cualquier instalación deportiva que no cumpla con los requisitos señalados. Artículo 69 Bis. Para efectos de esta Ley, son centros deportivos privados los establecimientos mercantiles que proporcionen instalaciones, equipo o servicios de instrucción para el acondicionamiento físico o la práctica de disciplinas deportivas, a cambio de una contraprestación directa o incluida en membresías, paquetes u otros servicios. Las personas titulares de los centros deportivos privados deberán garantizar que quienes diseñen o impartan rutinas y entrenamientos acrediten preparación pertinente para la actividad que desarrollen, mediante título profesional y, cuando legalmente corresponda, cédula profesional, o mediante certificación de competencias expedida conforme a los sistemas legalmente aplicables. Los documentos sujetos a un periodo de vigencia deberán encontrarse actualizados. Las certificaciones serán admitidas cuando su emisión o reconocimiento se sustente en las disposiciones aplicables y corresponda a las atribuciones de la autoridad o a la habilitación del organismo emisor. La sola expedición de una constancia por un colegio, federación o asociación deportiva no le conferirá efectos de título profesional ni de autorización para ejercer actividades legalmente reservadas. Artículo 79.- Las instalaciones deportivas integrantes del Sistema de Cultura Física y Deporte de la Ciudad de México deberán ofrecer un servicio de atención médica deportiva profesional, tanto para los usuarios como para aquellos deportistas que entrenen en sus instalaciones. Este servicio deberá estar disponible de manera permanente en todos los horarios mientras se realicen en dichas instalaciones actividades deportivas. Artículo 79 Bis. Todo Centro Deportivo Privado deberá contar con un Protocolo de Atención de Emergencias Médicas, Para dar cumplimiento a esta disposición, el establecimiento deberá garantizar que, durante todo su horario de operación, se encuentre físicamente presente al menos un miembro del personal (instructor o administrativo) que cuente con constancia vigente en Primeros Auxilios y Reanimación Cardiopulmonar (RCP), emitida por la Cruz Roja Mexicana, Protección Civil o institución análoga reconocida. El protocolo deberá identificar los riesgos de las actividades realizadas, las personas responsables de la primera respuesta, los medios para solicitar servicios de emergencia y las medidas para facilitar el acceso del personal de auxilio. Deberá ser congruente con los instrumentos de protección civil exigibles al establecimiento. La presencia de al menos una persona capacitada no exime del cumplimiento de requisitos adicionales de personal, equipo o seguridad previstos en las disposiciones aplicables. Las medidas de primera respuesta previstas en este artículo no sustituyen el servicio de atención médica deportiva profesional exigible conforme al artículo 79 de esta Ley, ni autorizan al personal capacitado en primeros auxilios a realizar actos que requieran habilitación profesional en materia de salud.

Dice: Artículo 69.- Los responsables o administradores de toda instalación deportiva deberán tramitar su registro ante el Instituto del Deporte de la Ciudad de México, quien verificará que cuente con las condiciones adecuadas para la práctica del deporte, calidad y seguridad que se requiere. Debiendo realizarse verificaciones anuales o con anterioridad a petición de los interesados. El Instituto del Deporte de la Ciudad de México podrá vetar el uso de cualquier instalación deportiva que no cumpla con los requisitos señalados. Sin correlativo Artículo 79.- Las instalaciones deportivas integrantes del Sistema de Cultura Física y Deporte de la Ciudad de México deberán ofrecer un servicio de atención médica deportiva profesional, tanto para los usuarios como para aquellos deportistas que entrenen en sus instalaciones. Este servicio deberá estar disponible de manera permanente en todos los horarios mientras se realicen en dichas instalaciones actividades deportivas. Sin correlativo

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