LUISA FERNANDA LEDESMA ALPIZAR
MOVIMIENTO CIUDADANO
Ley: LEY DE PROTECCIÓN Y BIENESTAR DE LOS ANIMALES DE LA CIUDAD DE MÉXICO.
Tipo: OTRA
Nombre: PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE CREA EL PROTOCOLO DE ATENCIÓN A SERES SINTIENTES LESIONADOS EN HECHOS DE TRÁNSITO Y SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE PROTECCIÓN Y BIENESTAR DE LOS ANIMALES DE LA CIUDAD DE MÉXICO.
Propuesta: Artículo 10 Bis.- Corresponde a la Secretaría de Seguridad Ciudadana, en el ámbito de su competencia, el ejercicio de las siguientes facultades: I. ... II. ... La brigada de vigilancia animal tiene como funciones: a) Rescatar animales de las vías primarias y secundarias, así como de alta velocidad y participar, en el ámbito de sus atribuciones, en la implementación y operación del Protocolo de Atención a Seres Sintientes Lesionados en Hechos de Tránsito previsto en el artículo 24 Ter de la presente Ley; b) a j) ... III. a VII. ... Artículo 24 Ter.- La Secretaría del Medio Ambiente de la Ciudad de México, por conducto de la Agencia de Atención Animal, será responsable de coordinar la elaboración, emisión, implementación, evaluación y actualización del Protocolo de Atención a Seres Sintientes Lesionados en Hechos de Tránsito, en coordinación con la Secretaría de Seguridad Ciudadana de la Ciudad de México, por conducto de la Brigada de Vigilancia Animal; de la Procuraduria Ambiental y del Ordenamiento Territorial de la Ciudad de México, las Alcaldías de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias; y las demás autoridades que conforme a sus atribuciones deban intervenir. El Protocolo tendrá por objeto establecer una ruta homologada, permanente y coordinada de actuación y respuesta institucional para la atención de seres sintientes lesionados en hechos de tránsito, desde la recepción y canalización del reporte hasta el rescate, traslado, atención inicial y seguimiento del animal, procurando en todo momento la protección de su vida, integridad y bienestar. El Protocolo deberá establecer, cuando menos: I. Los mecanismos accesibles y permanentes para recibir, registrar y canalizar oportunamente los reportes; II. Los datos mínimos necesarios para la recepción del reporte, procurando que su ausencia parcial no constituya impedimento para su canalización cuando existan elementos suficientes para identificar razonablemente el lugar y la situación del animal; III. Los procedimientos para identificar y, cuando los medios tecnológicos disponibles lo permitan, georreferenciar la ubicación del animal; IV. Los criterios para determinar la autoridad responsable de intervenir conforme al lugar, tipo de vialidad, especie, condición aparente del animal, características del hecho y demás circunstancias relevantes; V. Los mecanismos de coordinación y canalización que permitan evitar remisiones innecesarias entre autoridades y procurar que el reporte sea dirigido oportunamente a la instancia que deba intervenir; VI. Las medidas necesarias para preservar la seguridad vial, proteger al animal y prevenir que sufra lesiones adicionales o sea nuevamente atropellado; VII. Los procedimientos para el rescate, aproximación, contención y manejo seguro del animal mediante personal capacitado y, cuando resulte necesario, con equipo especializado; VIII. Los mecanismos para el traslado y canalización oportuna del animal a servicios de atención médico-veterinaria cuando su condición así lo requiera; IX. Los procedimientos aplicables respecto de animales abandonados, comunitarios, perdidos o respecto de los cuales no resulte posible identificar inmediatamente a una persona tutora responsable; X. Los mecanismos para identificar y, cuando resulte posible, localizar y dar aviso a la persona tutora responsable; XI. Los procedimientos diferenciados para la atención de fauna silvestre y de animales cuya especie, tamaño, condición o comportamiento requiera conocimientos, equipo o intervención especializada; XII. Los mecanismos para registrar y documentar las circunstancias conocidas del hecho, la recepción del reporte, su canalización, la autoridad que intervino, las acciones realizadas y, cuando sea posible, el destino o instancia a la que fue canalizado el animal; XIII. Los procedimientos para preservar y canalizar a la autoridad competente la información disponible cuando existan indicios de hechos posiblemente constitutivos de maltrato, crueldad animal, infracción administrativa o delito, sin retrasar injustificadamente la atención del animal; XIV. Los mecanismos de coordinación y comunicación entre la Secretaría del Medio Ambiente de la Ciudad de México, la Agencia de Atención Animal, la Secretaría de Seguridad Ciudadana de la Ciudad de México, la Brigada de Vigilancia Animal, las Alcaldías de la Ciudad de México y las demás autoridades que conforme a sus atribuciones deban intervenir; XV. Los criterios de canalización y atención que permitan priorizar aquellos casos en los que exista riesgo inminente para la vida o integridad del animal o para la seguridad de las personas; XVI. Los mecanismos para dar seguimiento, cuando resulte material y jurídicamente posible, a la canalización y destino del animal después de su rescate y atención inicial; XVII. Los mecanismos para recopilar y sistematizar, con observancia de las disposiciones aplicables en materia de protección de datos personales, información estadística relativa a los reportes recibidos, canalizados y atendidos y demás información que permita evaluar el funcionamiento del Protocolo; XVIII. Los mecanismos para evaluar periódicamente su implementación, eficacia y coordinación institucional; XIX. Los mecanismos accesibles de información y difusión mediante los cuales la ciudadanía pueda conocer qué hacer ante un hecho de tránsito en el que resulte lesionado un ser sintiente, cómo realizar el reporte y qué información proporcionar; y XX. Las demás medidas necesarias para garantizar una actuación coordinada, oportuna y segura. La atención inicial del ser sintiente no podrá condicionarse a la identificación previa de una persona tutora responsable, a la acreditación de propiedad o posesión sobre el animal, al pago previo de cantidad alguna ni a la determinación previa de responsabilidad respecto del hecho de tránsito. - Artículo 24 Quáter.- Toda persona que, con motivo de la conducción de un vehículo, intervenga en un hecho de tránsito en el que resulte lesionado un animal deberá, siempre que las condiciones de seguridad vial lo permitan, detener la marcha y realizar las acciones razonablemente necesarias para procurar su auxilio y activar los mecanismos de atención previstos en el Protocolo a que se refiere el artículo 24 Ter de la presente Ley. Para el cumplimiento de esta obligación, la persona conductora deberá dar aviso inmediato a la Secretaría de Seguridad Ciudadana de la Ciudad de México, por conducto de la Brigada de Vigilancia Animal; a la Secretaría del Medio Ambiente de la Ciudad de México, por conducto de la Agencia de Atención Animal; a la Alcaldía territorialmente competente; o mediante cualquiera de los mecanismos de recepción y canalización establecidos en el Protocolo, proporcionando la ubicación del hecho y, en la medida de lo posible, la información necesaria para facilitar la localización y atención del animal. Cuando detener la marcha, permanecer en el lugar, aproximarse, manipular o trasladar al animal represente un riesgo para la seguridad vial, para la integridad de las personas o para el propio animal, el deber podrá cumplirse mediante el aviso a cualquiera de las autoridades o mecanismos previstos en el párrafo anterior tan pronto como razonablemente resulte posible. En ningún caso será exigible la manipulación o traslado directo del animal cuando, por su especie, condición física, comportamiento, naturaleza o las circunstancias del lugar, dicha actuación pueda incrementar sus lesiones o representar un riesgo, debiendo solicitarse la intervención de personal capacitado. Se considerará omisión intencional de auxilio cuando la persona conductora tenga conocimiento de que, con motivo del hecho de tránsito en el que intervino, un animal resultó lesionado; se encuentre materialmente en posibilidad de solicitar su atención; pueda hacerlo sin poner en riesgo su integridad o la de terceras personas; y, pese a ello, deliberadamente se retire o se abstenga de realizar cualquier acción razonablemente necesaria para activar los mecanismos de auxilio y atención previstos en esta Ley. El cumplimiento del deber de auxilio no constituirá, por sí mismo, reconocimiento ni presunción de responsabilidad administrativa, civil o penal respecto de las causas que dieron origen al hecho de tránsito. Artículo 25.- Queda prohibido por cualquier motivo: I. a XXVIII. ... XXIX. Omitir intencionalmente el deber de auxilio a un animal lesionado con motivo de un hecho de tránsito, en los términos previstos en el artículo 24 Quáter de la presente Ley. Artículo 65.- ... III. ... Corresponde a los Juzgados Cívicos, siguiendo el procedimiento regulado por los artículos 56 párrafo primero y 12 Bis de la presente Ley, imponer las sanciones siguientes: a) a c) ... d) Multa de 300 a 600 veces la Unidad de Medida y Actualización vigente, y arresto administrativo de 25 a 36 horas, por violaciones a lo dispuesto por el artículo 25, fracciones XXVI, XXVII, XXVIII y XXIX de la presente Ley. Para la imposición de la sanción correspondiente a la fracción XXIX del artículo 25, la persona Juzgadora https://app.con-certeza.mx/info/6abc2a871451d36cd949dc02 Cívica deberá fundar y motivar expresamente en su resolución los elementos objetivos de los que se desprendan el conocimiento de que el animal resultó lesionado, la posibilidad material de solicitar atención, las condiciones de seguridad existentes y el carácter deliberado de la omisión. IV. ... Animal tendrá las siguientes atribuciones: I. a XXVI. ... XXVI Bis. ... XXVI Ter. ... XXVI Quáter. Elaborar, emitir, implementar, coordinar, evaluar y mantener actualizado, en coordinación con la Secretaría de Seguridad Ciudadana de la Ciudad de México, por conducto de la Brigada de Vigilancia Animal; las Alcaldías de la Ciudad de México y las demás autoridades que conforme a sus atribuciones deban intervenir, el Protocolo de Atención a Seres Sintientes Lesionados en Hechos de Tránsito previsto en el artículo 24 Ter de la presente Ley; coordinar los mecanismos interinstitucionales necesarios para su operación; promover su difusión y los mecanismos para su activación por parte de la ciudadanía; así como recopilar, sistematizar y evaluar la información derivada de su implementación, con el objeto de identificar áreas de oportunidad y mejorar permanentemente la respuesta institucional; XXVII. Las demás que le otorguen esta Ley y la legislación vigente.
Dice: Artículo 10 Bis.- Corresponde a la Secretaría de Seguridad Ciudadana, en el ámbito de su competencia, el ejercicio de las siguientes facultades: I. ... II. ... La brigada de vigilancia animal tiene como funciones: a) Rescatar animales de las vías primarias y secundarias, así como de alta velocidad; b) a j) ... III. a VII. ... SIN CORRELATIVO.- SIN CORRELATIVO. Artículo 25.- Queda prohibido por cualquier motivo: I. a XXVIII. ... SIN CORRELATIVO. Artículo 65.- ... III. Corresponde a los Juzgados Cívicos, siguiendo el procedimiento regulado por los artículos 56 párrafo primero y 12 Bis de la presente Ley, imponer las sanciones siguientes: a) a c) ... d) Multa de 300 a 600 veces la Unidad de Medida y Actualización vigente, y arresto administrativo de 25 a 36 horas, por violaciones a lo dispuesto por el artículo 25, fracciones XXVI, XXVII y XXVIII de la presente Ley. IV. ... Animal, tendrá las siguientes atribuciones: I. a XXVI. ... XXVI Bis. ... XXVI Ter. ... SIN CORRELATIVO. XXVII. Las demás que le otorguen esta Ley y la legislación vigente.