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CLAUDIA MONTES DE OCA DEL OLMO

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

Ley: LEY AMBIENTAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO Y DE LA LEY DE ESTABLECIMIENTOS MERCANTILES PARA LA CIUDAD DE MÉXICO,

Tipo: REFORMA

Nombre: PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY AMBIENTAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO Y DE LA LEY DE ESTABLECIMIENTOS MERCANTILES PARA LA CIUDAD DE MÉXICO, EN MATERIA DE ESPACIOS DE RECEPCIÓN Y ACOPIO TEMPORAL DE MATERIALES RECICLABLES EN SUPERMERCADOS

Propuesta: Artículo 235 Bis. Los supermercados, en términos de la Ley de Establecimientos Mercantiles para la Ciudad de México, deberán contar en sus instalaciones con, al menos, un espacio permanente destinado a la recepción y acopio temporal de materiales reciclables provenientes del público, mediante contenedores claramente identificados y adecuados para tal efecto. Se entenderá por materiales reciclables los residuos sólidos urbanos inorgánicos, limpios, secos, separados y susceptibles de valorización mediante procesos de reutilización o reciclaje, incluidos en el listado técnico que emita la Secretaría, quedando excluidos los residuos peligrosos y los residuos de manejo especial. Los materiales recibidos deberán ser entregados periódicamente a personas físicas o morales legalmente facultadas para su recolección, aprovechamiento, valorización, reutilización o reciclaje, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables. Para el cumplimiento de lo dispuesto en este artículo, los supermercados podrán celebrar convenios o establecer mecanismos de colaboración con personas físicas o morales que desarrollen actividades de acopio, aprovechamiento, valorización, reutilización o reciclaje de materiales, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables. Artículo 2. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por: I. a XXV. Sin modificación. XXV Bis. Supermercado: Establecimiento mercantil de bajo impacto cuya actividad preponderante sea la venta de abarrotes y comestibles en general, bajo la modalidad de autoservicio. XXVI. a XXVIII. Sin modificación. Artículo 10. Las personas titulares de los establecimientos mercantiles de bajo impacto, impacto vecinal e impacto zonal tienen las siguientes obligaciones: Apartado A I. a XVI. Sin modificación. XVII. Tratándose de supermercados cuya superficie sea igual o superior a dos mil metros cuadrados, contar y mantener, dentro de sus instalaciones, al menos un espacio permanente destinado a la recepción y acopio temporal de materiales reciclables, en los términos previstos por la Ley Ambiental de la Ciudad de México y demás disposiciones aplicables. El espacio deberá ubicarse en una zona accesible y segura; contar con contenedores diferenciados, cerrados, claramente identificados y con capacidad suficiente; mantenerse limpio y libre de fauna nociva, y cumplir con las disposiciones sanitarias, ambientales, de accesibilidad y de gestión integral de riesgos y protección civil. Apartado B Sin modificación.

Dice: Artículo 235 Bis. Sin correlativo. Artículo 2. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por: I. a XXV. Sin modificación. XXV bis. Sin correlativo. XXVI. a XXVIII. Sin modificación. Artículo 10. Las personas titulares de los establecimientos mercantiles de bajo impacto, impacto vecinal e impacto zonal tienen las siguientes obligaciones: Apartado A I. a XVI. Sin modificación. XVII. Sin correlativo. Apartado B Sin modificación.

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