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MANUEL TALAYERO PARIENTE

PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

Ley: LEY DE PROTECCIÓN Y BIENESTAR DE LOS ANIMALES DE LA CIUDAD DE MÉXICO,

Tipo: REFORMA

Nombre: REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE PROTECCIÓN Y BIENESTAR DE LOS ANIMALES DE LA CIUDAD DE MÉXICO, (en materia albergues y refugios)

Propuesta: Artículo 4. (…) I a I Bis. (…) I Ter. Albergue: Establecimiento sin fines de lucro, público o privado, administrado por una persona física o moral, destinado a proporcionar alojamiento, alimentación, atención médicoveterinaria y cuidados a animales abandonados, rescatados, entregados, retirados de una situación de maltrato o de cualquier otra circunstancia; así como los provenientes de los Centros de Atención Canina y Felina, Centros de Control animal, asistencia y zoonosis y Clínicas Veterinarias de las Alcaldías o de cualquier otra situación jurídica; II. a IV Bis. (…) IV Ter. Animales de difícil adopción: Aquellos animales que, por su condición física, conductual o de salud, derivada de discapacidad, edad avanzada, enfermedades crónicas o terminales, o por requerir cuidados especializados permanentes, presentan menores posibilidades de ser adoptados; V. a XX Bis 3. (…) XX Bis 4. Colectivo de Albergues, Refugios y Hogares Temporales: Grupo de personas físicas y morales, sin fines de lucro y con Registro de Bienestar Animal, cuyo objeto sea el rescate, protección, rehabilitación, resguardo y promoción del bienestar animal; XXI. a XXV Bis 7. (…) XXV BIS 8. Hacinamiento: Condición en la que varios animales son mantenidos en un espacio insuficiente en relación con su número, especie, tamaño, edad, estado fisiológico y necesidades etológicas, de manera que se limita o impide su movilidad, descanso, el acceso suficiente y simultáneo a agua, alimento, refugio y demás recursos esenciales, así como la expresión de los comportamientos propios de su especie, comprometiendo o poniendo en riesgo su bienestar físico o mental, su salud o su integridad; XXV Bis 9. Hogar temporal: Espacio operado por una persona física que, de manera voluntaria y transitoria, brinda alojamiento y cuidados a uno o más animales canalizados por un albergue, asociaciones protectoras de animales, autoridad competente o que directamente se encarga de su adopción; XXVI. a XXXIV. (…) XXXIV Bis. Refugio: Instalación física que se habilita de forma provisional para brindar protección, alojamiento y bienestar a animales ante un riesgo inminente, una emergencia, un siniestro o un desastre; XXXIV Bis 1. a XLIV. (…) Artículo 9. (…) I a VI. (…) VI. Bis. Emitir las normas, indicadores y lineamientos para evaluar el bienestar animal, los cuales incluirán las recomendaciones técnicas de operación de los albergues, refugios, hogares temporales y cualquier instalación o establecimiento que resguarde animales de manera temporal o definitiva; VI Ter. Brindar asistencia técnica a los albergues y refugios para que puedan ser beneficiarios de programas de capacitación y estímulos a través del Fondo Ambiental Público; VI Quáter. Organizar trimestralmente eventos de adopción de animales de compañía que se encuentren en albergues, refugios y hogares temporales; VII. Coordinar la creación y operación del Padrón de las Asociaciones Protectoras de Animales, debidamente constituidas y dedicadas al mismo objeto; así como el Registro de los albergues, refugios, hogares temporales, personas rescatistas independientes y Asociaciones Protectoras de Animales en las Alcaldías; VII. Bis a XI. (…) Artículo 10 Bis. (…) I. (…) II. Integrar, equipar y operar brigadas de vigilancia animal para responder a las necesidades de protección y rescate de animales en situación de riesgo, estableciendo una coordinación interinstitucional para implantar operativos en esta materia y coadyuvar con asociaciones civiles en la protección y canalización de animales a centros de atención, albergues y refugios de animales. La brigada de vigilancia animal tiene como funciones: a) a j). (…) k). Coadyuvar con la Procuraduría en operativos de verificación a albergues, refugios y hogares temporales; III. a VII. (…) Artículo 11. (…) I. (…) I Bis. Verificar el cumplimiento de las disposiciones en materia de protección y bienestar animal aplicables a los albergues, refugios y hogares temporales y, en su caso, ordenar e imponer las medidas precautorias necesarias para salvaguardar y asegurar en todo momento los cinco dominios del bienestar de los animales; I Ter. Otorgar reconocimientos a los albergues, refugios y hogares temporales que acrediten el cumplimiento de los indicadores, que previamente emita la Procuraduría, con el objeto de evaluar y promover la observancia de las disposiciones jurídicas aplicables en materia de protección y bienestar animal; II a VII. (…) Artículo 12. (…) I a II Bis. (…) II. Bis 1. Implementar en su demarcación territorial, de manera gratuita, el Registro de albergues, refugios, hogares temporales, personas rescatistas independientes y Asociaciones Protectoras de Animales, en el que deberán inscribirse las personas físicas o morales que operen o administren dichos espacios o desarrollen dichas actividades; así como expedir la constancia de registro correspondiente, de conformidad con las disposiciones aplicables y el cumplimiento de requisitos básicos de bienestar animal, e informar semestralmente a la Secretaría y a la Agencia sobre las altas, bajas y modificaciones que se realicen al Registro; II Ter. Crear, operar e instalar un Comité Consultivo de Bienestar Animal como instancia permanente de coordinación, consulta, participación ciudadana y apoyo técnico para el diseño, seguimiento y evaluación de las políticas públicas en materia de protección y bienestar animal; II Quáter. Prever, en la formulación de su Programa Operativo Anual y del anteproyecto de Presupuesto de Egresos de cada ejercicio fiscal, a asignación de recursos para la implementación de acciones y apoyos dirigidos a los refugios, albergues, hogares temporales y personas rescatistas independientes, de conformidad con la disponibilidad presupuestaria y las disposiciones aplicables; II Quinquies. Implementar, promover y poner a disposición, de conformidad con la disponibilidad presupuestaria, programas de orientación, acompañamiento y atención a la salud emocional dirigidos a cualquier persona vinculada a las actividades de protección y bienestar animal; II. Sexies. Realizar campañas de esterilización, vacunación y desparasitación de animales de compañía en las instalaciones de los albergues, refugios y hogares temporales que se encuentren inscritos en el Registro, cuando así lo soliciten y de conformidad con la disponibilidad presupuestal; II Séptimus. Realizar en coordinación con el Comité Consultivo de Bienestar Animal, eventos de adopción de animales de compañía que se encuentren en albergues, refugios y hogares temporales en espacios adecuados; III a XIV. (…) Sin correlativo Artículo 12 Ter. El Comité Consultivo de Bienestar Animal en cada Alcaldía será presidido por la persona titular de la Alcaldía o por quien ésta designe, y estará integrado, cuando menos, por: I. La persona titular de la unidad administrativa responsable de la protección y bienestar animal en la Alcaldía, quien fungirá como Secretaría Técnica; II. Personas representantes de organizaciones de la sociedad civil con experiencia en materia de protección y bienestar animal, designadas por la persona titular de la Alcaldía conforme a las bases y requisitos establecidos en la convocatoria pública abierta, debiendo garantizarse la participación de, al menos una persona representante con presencia o trabajo acreditado en la demarcación territorial; y III. Profesionales de la medicina veterinaria con experiencia en etología clínica, bienestar animal, conservación o disciplinas afines, designadas por la persona titular de la Alcaldía, en términos de lo establecido en la Convocatoria pública abierta; El Comité tendrá, entre otras, las siguientes atribuciones: I. Celebrar sesiones ordinarias de manera trimestral y sesiones extraordinarias cuando así se requiera; asimismo, remitir a la Agencia las minutas de cada sesión y, en su caso, las peticiones o acuerdos específicos que de ellas deriven; II. Emitir opiniones y recomendaciones de carácter no vinculante en materia de protección y bienestar animal y remitirlas a la Agencia para su conocimiento y, en su caso, seguimiento; III. Proponer programas, estrategias y acciones o cualquier tema relacionado con el bienestar animal; IV. Impulsar mecanismos de coordinación entre autoridades, academia, organizaciones públicas y privadas, albergues, refugios y personas rescatistas independientes, con la finalidad de que se les brinde capacitación, apoyos en especie; y las demás que ayuden a lograr el cumplimiento de los cinco dominios; V. Realizar en coordinación con la persona titular de la Alcaldía, eventos de difusión, educación, herramientas de apoyo, adopción, esterilización, vacunación y desparasitación de animales de compañía que se encuentren en albergues, refugios y hogares temporales en espacios adecuados; VI. Promover, en su demarcación territorial, la capacitación y profesionalización de las personas servidoras públicas y de los actores involucrados en el bienestar animal; y VII. Elaborar un informe anual de actividades con diagnóstico y recomendaciones para fortalecer las acciones de bienestar animal en la demarcación territorial. Artículo 17. (…) I. a IV. (…) IV Bis. Brindar asistencia técnica a los albergues, refugios, hogares temporales, personas rescatistas independientes y asociaciones protectoras de animales, a través de programas de capacitación y estímulos, de conformidad con las reglas de operación; V. (…) Artículo 25. (…) I. a XXVI. (…) XXVII. Criar, enajenar o adquirir animales de compañía para consumo humano; XXVIII. La venta de animales mutilados con fines estéticos; y, XXIX. El hacinamiento de animales. Artículo 42. Los refugios, asilos, albergues, hogares temporales para animales, clínicas veterinarias de las Alcaldías, centros de control animal, instituciones de educación superior e investigación científica, laboratorios, escuelas de adiestramiento y demás instalaciones creadas para alojar temporal o permanentemente a los animales, deben contar con personal capacitado e instalaciones adecuadas, y serán objeto de regulación específica en el reglamento de la presente Ley. (...) (...) Artículo 42 Bis. Los albergues, refugios, hogares temporales y personas rescatistas independientes, deberán: I. Proporcionar a los animales que se encuentren Artículo 43 Ter. Los albergues, refugios, hogares temporales y las personas rescatistas independientes, deberán cumplir con las siguientes obligaciones: I. Evitar el hacinamiento o que se comprometa el cumplimiento de los cinco dominios del bienestar animal y, en caso de presentarse dicha situación, adoptar las medidas necesarias para su reubicación en espacios que garanticen dichas condiciones; II. Disponer de servicio médico veterinario rutinario, encargado de vigilar el estado físico y emocional de los animales y de determinar, en su caso, el tratamiento que deben recibir a fin de garantizar los cinco dominios del bienestar animal; III. Contar con personal capacitado o experiencia probada para el manejo de los animales que se resguardan; IV. Contar con un expediente clínico individual por cada animal, en el que se registren las valoraciones clínicas, observaciones, diagnósticos, tratamientos, procedimientos y evolución de su estado de salud. El expediente deberá mantenerse actualizado y ser revisado por el Médico Veterinario Zootecnista rutinario; V. Cuando no se cuente con un Médico Veterinario Zootecnista rutinario o de manera permanente, podrán solicitar a la Alcaldía o al Hospital Veterinario de la Ciudad de México el apoyo de personal en Medicina Veterinaria para la atención clínica de los animales bajo su resguardo, de conformidad con la disponibilidad de recursos humanos, materiales y presupuestales, siempre que se encuentren inscritos en el Registro de Bienestar Animal y acrediten el cumplimiento de las disposiciones previstas en esta Ley; Asimismo, podrán solicitar a la Secretaría y a la Alcaldía la vinculación con instituciones de educación superior y demás autoridades competentes para la incorporación de personas prestadoras de servicio social, prácticas profesionales o guardias clínicas, conforme a los convenios de colaboración y a las disposiciones aplicables; VI. Contar con protocolos para garantizar el cumplimiento de los cinco dominios del bienestar animal, incluyendo espacios claramente delimitados para la operación del refugio, albergue y hogar temporal, de conformidad con las recomendaciones técnicas que al efecto emita la Secretaría; y, VII. Las demás que determinen las disposiciones jurídicas aplicables. bajo su cuidado las condiciones necesarias para el cumplimiento de los cinco dominios del bienestar animal; y II. Promover y formalizar la adopción responsable de los animales que se encuentren clínica y conductualmente aptos para ello, así como de aquellos que se encuentren bajo tratamiento médico o presenten alguna condición clínica, siempre que la persona adoptante sea previamente informada de dicha circunstancia y manifieste expresamente su consentimiento; Artículo 73. (…) I a III. (…) III Bis. Emitir los criterios de capacitación dirigidos a las personas paseadoras de perros, personas rescatistas independientes y responsables de albergues, refugios y hogares temporales; impartir dicha capacitación, directamente o en coordinación con instituciones de educación superior, colegios y asociaciones de profesionistas y demás organizaciones públicas y privadas; así como emitir los lineamientos técnicos para la prestación del servicio de paseo de perros. III Bis 1 a III Bis 3. (…) III Ter. Coordinar y dar seguimiento al funcionamiento de los Comités Consultivos de Bienestar Animal de las dieciséis alcaldías; recopilar, analizar y sistematizar las opiniones y recomendaciones que emitan, y remitirlas, en el ámbito de sus respectivas atribuciones, a la Secretaría, la Procuraduría, la Secretaría de Salud, la Secretaría de Seguridad Ciudadana, la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México y al Congreso de la Ciudad de México; IV. (…) V. Establecer convenios de concertación o de coordinación para brindar asesoría legal a las organizaciones de la sociedad civil, así como a albergues, refugios, hogares temporales y asociaciones para el mejor cumplimiento de la presente ley; VI a XXVII. (…)

Dice: Artículo 4. Para los efectos de esta Ley, además de los conceptos definidos en la Ley Ambiental de Protección a la Tierra en la Ciudad de México, la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, la Ley General de Vida Silvestre, la Ley Federal de Sanidad Animal, las normas ambientales en materia de protección y bienestar animal en la Ciudad de México y las normas oficiales mexicanas, se entenderá por: I a I Bis. … Sin correlativo II. a IV Bis. Sin correlativo V. a XX Bis 3. … Sin correlativo XV. a XXV Bis 7. … Sin correlativo Sin correlativo XXVI. a XXXIV. … XXXIV BIS. Refugio. Establecimiento sin fines de lucro, administrado por una persona física o moral, cuya función principal es el cuidado de animales abandonados o retirados de alguna situación de maltrato y que cuenta con la autorización correspondiente, así como con las instalaciones que cumplen la normatividad administrativa, de salud y los principios de protección y bienestar animal, evitando en todo momento el hacinamiento; XXXIV Bis 1. a XLIV. … Artículo 9. Corresponde a la Secretaría, en el ámbito de su competencia, el ejercicio de las siguientes facultades: I a VI. … VI Bis. Emitir las normas para evaluar el Bienestar Animal; Sin correlativo Sin correlativo VII. Coordinar la creación y operación del Padrón de las Asociaciones Protectoras de Animales y de Organizaciones Sociales, debidamente constituidas y registradas, dedicadas al mismo objeto; VII. Bis a XI. … Artículo 10 Bis. Corresponde a la Secretaría de Seguridad Ciudadana, en el ámbito de su competencia, el ejercicio de las siguientes facultades: I. … II. Integrar, equipar y operar brigadas de vigilancia animal para responder a las necesidades de protección y rescate de animales en situación de riesgo, estableciendo una coordinación interinstitucional para implantar operativos en esta materia y coadyuvar con asociaciones civiles en la protección y canalización de animales a centros de atención, refugios y albergues de animales. La brigada de vigilancia animal tiene como funciones: a) a j). … Sin correlativo. III. a VII. (…) Artículo 11. Son facultades de la Procuraduría: I. … Sin correlativo Sin correlativo II a VII. … Artículo 12. Las Alcaldías ejercerán las siguientes facultades en el ámbito de su competencia: I a II Bis. … II. Bis 1. Implementar un registro de refugios y autorizar su funcionamiento previo cumplimiento de los requisitos establecidos en esta Ley y su Reglamento; Sin correlativo Sin correlativo Sin correlativo Sin correlativo Sin correlativo Artículo 17. El Fondo Ambiental Público al que se refiere la Ley Ambiental de la Ciudad de México destinará recursos para: I. a IV. … Sin correlativo V. Artículo 25. Queda prohibido por cualquier motivo: I. a XXVI. … XXVII. Criar, enajenar o adquirir animales de compañía para consumo humano; y XXVIII. La venta de animales mutilados con fines estéticos. Sin correlativo Artículo 42. Los refugios, asilos y albergues para animales, clínicas veterinarias, centros de control animal, instituciones de educación superior e investigación científica, laboratorios, escuelas de adiestramiento y demás instalaciones creadas para alojar temporal o permanentemente a los animales, deben contar con personal capacitado e instalaciones adecuadas, y serán objeto de regulación específica en el reglamento de la presente Ley. Asimismo, tendrán la obligación de separar de forma adecuada y segura los residuos de manejo especial, con la finalidad de que no sean mezclados con los residuos urbanos, de conformidad con la ley en la materia. Si el animal bajo su custodia contrae alguna enfermedad infecto contagiosa se le comunicará de inmediato a la o la persona tutora responsable y a la autoridad correspondiente. Sin correlativo III a XIV. (…) Sin correlativo Sin correlativo Artículo 73. La Agencia de Atención Animal, tendrá las siguientes atribuciones: I a III. … III Bis. Emitir los criterios de capacitación y, en su caso, capacitar a los paseadores de perros, así como emitir los lineamientos técnicos en los que se deberá basar el paseo de perros; III Bis 1 a III Bis 3. (…) Sin correlativo IV. (…) V. Establecer convenios de concertación o de coordinación para brindar asesoría legal a las organizaciones de la sociedad civil, en la materia de la presente Ley; VI a XXVII. …

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