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ANDRÉS ATAYDE RUBIOLO

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

Ley: CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES Y FAMILIARES, EN MATERIA DE CONTROVERSIAS CIVILES POR DESPOJO O FRAUDE INMOBILIARIO,

Tipo: REFORMA

Nombre: PROYECTO DE DECRETO QUE EL CONGRESO DE LA CIUDAD DE MÉXICO PRESENTA ANTE EL HONORABLE CONGRESO DE LA UNIÓN, EN EJERCICIO DE LA FACULTAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 71, FRACCIÓN III, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 351 Y SE ADICIONA UNA SECCIÓN AL CAPÍTULO III DEL TÍTULO SEGUNDO DEL LIBRO SEGUNDO DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES Y FAMILIARES, EN MATERIA DE CONTROVERSIAS CIVILES POR DESPOJO O FRAUDE INMOBILIARIO,

Propuesta: ARTÍCULO 351.- Corresponde a los Consejos de la Judicatura de los Poderes Judiciales de las Entidades Federativas y del Poder Judicial de la Federación, mediante acuerdos generales, determinar qué asuntos serán gestionados en el juicio oral sumario que trata este Capítulo. Sin perjuicio de lo anterior, las controversias civiles cuyo objeto sea reclamar la reparación integral del daño derivado de un despojo o fraude inmobiliario, incluidas, en su caso, las acciones de responsabilidad civil que correspondan respecto de notarios y demás fedatarios públicos por su intervención en los actos respectivos, cuando dichas controversias se encuentren previstas en la legislación civil sustantiva aplicable, se tramitarán siempre en la vía del juicio oral sumario, conforme a las reglas especiales de la Sección adicionada al final de este Capítulo. ARTÍCULO 366 BIS.- Las controversias civiles que tengan por objeto reclamar la reparación del daño derivado de actos que, conforme a la legislación civil sustantiva aplicable, afecten ilegítimamente la propiedad, la posesión o los derechos derivados de un inmueble mediante actos jurídicos simulados, falsedad, engaño o actos de disposición realizados sin el consentimiento de quien legalmente pueda otorgarlo, y que sean susceptibles de generar responsabilidad civil conforme a dicha legislación, se tramitarán en la vía prevista en esta Sección. El ejercicio de la acción prevista en este artículo no está condicionado a que exista previamente sentencia penal firme, resolución de extinción de dominio, determinación ministerial u otra resolución de naturaleza distinta a la civil, ni requiere la previa acreditación de un delito, y es independiente de las acciones penales, administrativas o de cualquier otra naturaleza que por los mismos hechos correspondan. ARTÍCULO 366 TER.- La reparación del daño que, en su caso, se determine en la sentencia se sujetará a los conceptos, requisitos, límites y criterios de cuantificación previstos en la legislación civil sustantiva que resulte aplicable. Las cantidades efectivamente cubiertas por concepto del mismo daño y respecto de los mismos hechos, cualquiera que sea la vía o la persona responsable por la que hubieren sido cubiertas, serán tomadas en consideración para evitar la duplicidad indemnizatoria, sin impedir que se reclame la diferencia que, en su caso, resulte procedente. ARTÍCULO 366 QUÁTER.- Las constancias que obren en una carpeta de investigación o en cualquier otro procedimiento penal podrán ofrecerse como medios de prueba en la acción prevista en esta Sección y serán valoradas conforme a las reglas generales de prueba de este Código, con respeto a los principios de contradicción, inmediación e igualdad procesal. Ninguna determinación del Ministerio Público, incluida la de no ejercicio de la acción penal, archivo o abstención de investigar, producirá por sí sola efectos vinculantes sobre la existencia de la responsabilidad civil. Las resoluciones dictadas en procedimientos penales serán valoradas por la autoridad jurisdiccional civil conforme a las reglas de este Código y a los efectos que, en su caso, les reconozca la legislación aplicable; la existencia de una resolución penal no impedirá, por sí misma, el ejercicio de las acciones civiles que correspondan cuando éstas sean jurídicamente procedentes. ARTÍCULO 366 QUINQUIES.- La persona juzgadora podrá decretar las providencias precautorias que resulten estrictamente necesarias e instrumentales para preservar la materia del juicio, incluidos el aseguramiento del inmueble en la medida indispensable para dicho fin, la anotación preventiva de la demanda ante el registro público de la propiedad que corresponda, y la suspensión de actos de disposición sobre el bien, conforme a las reglas generales sobre providencias precautorias de este Código y con las siguientes salvaguardas adicionales: I. La solicitud deberá contener los elementos que permitan a la persona juzgadora apreciar la apariencia del derecho, el peligro en la demora y la proporcionalidad de la medida solicitada. La resolución que conceda o niegue la providencia se dictará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su presentación, debiendo motivar su idoneidad, necesidad y proporcionalidad, sin perjuicio de que la persona juzgadora prevenga a quien la solicite cuando ésta sea omisa en dichos elementos y la urgencia del caso lo permita; II. Cuando se conceda sin audiencia previa por razón de urgencia, la parte afectada tendrá derecho a una audiencia posterior de contradicción y a los medios de impugnación previstos en este Código; III. La persona juzgadora fijará, cuando proceda, garantía suficiente para responder de los daños y perjuicios que la providencia pudiera ocasionar; IV. Deberán preservarse los derechos de terceros registrales y de las personas ocupantes de buena fe; cuando se identifique la presencia de niñas, niños, personas mayores, con discapacidad o en otra situación de vulnerabilidad, la persona juzgadora dará vista, dentro de las veinticuatro horas siguientes, a la autoridad de asistencia social o su equivalente en la entidad federativa, para que ésta, en el ámbito de su competencia, valore las medidas de protección social que resulten procedentes, sin que dicha vista sea presupuesto de la providencia ni condicione la restitución a la persona cuyo derecho haya sido judicialmente acreditado; V. La ejecución de la providencia se practicará, como regla general, en días y horas hábiles, y se sujetará a las reglas generales sobre uso de la fuerza pública en la ejecución de resoluciones judiciales previstas en este Código, quedando en todo caso prohibido su uso desproporcionado; la autoridad jurisdiccional, mediante resolución fundada y motivada, podrá autorizar la ejecución en otro horario cuando la urgencia del caso lo justifique; y VI. La suspensión de actos de disposición sobre el bien tendrá carácter provisional, estará limitada al inmueble materia de la controversia y subsistirá únicamente mientras resulte necesaria para preservar la materia del juicio, pudiendo ser modificada o levantada, a solicitud de parte o de oficio, cuando desaparezcan las circunstancias que motivaron su imposición. VII. Las providencias precautorias previstas en este artículo no podrán producir, por sí mismas, efectos de restitución, transmisión, privación de la posesión o declaración definitiva de derechos, los cuales únicamente podrán derivar de la sentencia que corresponda. ARTÍCULO 366 SEXIES.- El notario o demás fedatario público a quien se llame a juicio en la vía prevista en esta Sección responderá, de manera individualizada conforme a su participación causal, cuando se TEXTO VIGENTE TEXTO PROPUESTO acredite: I. el incumplimiento doloso o culposo de un deber específico de verificación, diligencia o legalidad que le impone la legislación de su función; II. que dicho incumplimiento contribuyó causalmente, conforme al estándar de causalidad que determine la legislación civil sustantiva aplicable, a la autorización, formalización o fe de un acto jurídico simulado relacionado con el despojo o el fraude inmobiliario; y III. que no concurre una causa de exclusión o reducción de responsabilidad prevista en la legislación civil sustantiva aplicable. Cuando la legislación civil sustantiva aplicable prevea expresamente un supuesto de solidaridad entre los responsables, dicha solidaridad regirá en sus términos. ARTÍCULO 366 SEPTIES.- La prescripción de la acción prevista en esta Sección se regirá por lo dispuesto en la legislación civil sustantiva de la entidad federativa que resulte aplicable conforme a las reglas de competencia de este Código.

Dice: ARTÍCULO 351.- Corresponde a los Consejos de la Judicatura de los Poderes Judiciales de las Entidades Federativas y del Poder Judicial de la Federación, mediante acuerdos generales, determinar qué asuntos serán gestionados en el juicio oral sumario que trata este Capítulo. (Sin correlativo.)

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