ILIANA IVON SÁNCHEZ CHÁVEZ
MOVIMIENTO DE REGENERACIÓN NACIONAL
Ley: CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL
Tipo: REFORMA
Nombre: PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 1915 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, EN MATERIA DE REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO
Propuesta: Artículo 1915.- La reparación del daño deberá atender, de manera integral, a la naturaleza y extensión del daño acreditado y comprender, según corresponda, previa determinación judicial debidamente fundada y motivada, las medidas que resulten idóneas, proporcionales y directamente vinculadas con el hecho dañoso: I. Restitución: medidas que busquen restablecer a la víctima, en la medida de lo posible, a la situación anterior a la ocurrencia del daño, incluyendo la devolución de bienes, el reconocimiento de derechos y la cesación de los actos lesivos; II. Rehabilitación: medidas de atención médica, psicológica, psiquiátrica, social y de cualquier otra índole que sean necesarias para que la víctima pueda superar los efectos del daño sufrido y recuperar su bienestar integral; III. Compensación: pago de daños y perjuicios materiales e inmateriales que, según corresponda yse acrediten en el caso concreto, podrá comprender lucro cesante, daño emergente, daño moral, afectaciones al proyecto de vida y cualquier otro concepto jurídicamente reparable, evitando la duplicidad de indemnizaciones por un mismo daño. Para los casos de muerte o incapacidad, se estará a lo dispuesto en los párrafos específicos del presente artículo relativos a dichos supuestos; IV. Satisfacción: medidas idóneas y proporcionales dirigidas a reparar afectaciones a la dignidad, honor o reputación de la víctima, tales como rectificaciones, aclaraciones, reconocimiento del daño o disculpas, cuando resulten adecuadas a la naturaleza del caso, guarden relación directa con el daño acreditado y puedan ser cumplidas por la persona responsable sin afectar derechos de terceros; V. Garantías de no repetición: medidas razonables y proporcionales dirigidas a prevenir la reiteración del hecho dañoso, tales como la cesación de la conducta, la modificación de prácticas internas, la adopción de protocolos o medidas preventivas y otras acciones equivalentes, siempre que guarden relación directa con el daño, recaigan sobre la persona responsable y se encuentren dentro de su esfera jurídica y material de actuación. En ningún caso podrán imponerse obligaciones a autoridades, instituciones o terceros que no hayan sido parte en el procedimiento ni ordenarse reformas legislativas como consecuencia de una controversia civil. El juzgador, al dictar sentencia, deberá determinar de manera expresa, fundada y motivada cuáles de las medidas anteriores resultan procedentes, así como su alcance, modalidades y plazos de cumplimiento, atendiendo a los principios de congruencia, proporcionalidad, razonabilidad y causalidad. La concurrencia de diversas medidas será posible únicamente cuando cada una repare una afectación diferenciada o cumpla una finalidad distinta, evitando duplicidades o enriquecimiento injustificado. Las medidas ordenadas no podrán generar obligaciones a cargo de terceros ajenos al juicio. Cuando el daño se cause a las personas y produzca la muerte, incapacidad total permanente, parcial permanente, total temporal o parcial temporal, el grado de la compensación económica se determinará atendiendo a lo dispuesto por la Ley Federal del Trabajo. Para calcular la indemnización que corresponda se tomará como base el cuádruplo del salario mínimo diario más alto que esté en vigor en la Ciudad de México, y se extenderá al número de días que, para cada una de las incapacidades mencionadas, señala la Ley Federal del Trabajo. En caso de muerte, la indemnización corresponderá a los herederos de la víctima. Esta disposición no limita el derecho de la víctima a solicitar, y del juzgador a otorgar, las demás medidas de reparación establecidas en el presente artículo. Los créditos por indemnización, cuando la víctima fuere un asalariado, son intransferibles y se cubrirán preferentemente en una sola exhibición, salvo convenio entre las partes. Las anteriores disposiciones se observarán en el caso del artículo 2647 de este Código. Para la determinación y ejecución de las medidas de reparación, el juzgador deberá considerar el principio de igualdad y no discriminación, así como la perspectiva de género, tomando en cuenta las circunstancias particulares de la víctima, incluyendo su edad, sexo, identidad de género, orientación sexual, origen étnico, situación de discapacidad, condición migratoria y cualquier otra que incida en la gravedad del daño y en la forma más adecuada de repararlo.
Dice: ARTICULO 1915.- La reparación del dañodebe consistir a elección del ofendido, en el restablecimiento de la situación anterior, cuando ello sea posible, o en el pago de daños y perjuicios. Sin correlativo Sin correlativo Sin correlativo Sin correlativo Sin correlativo Cuando el daño se cause a las personas y produzca la muerte, incapacidad total permanente, parcial permanente, total temporal o parcial temporal, el grado de la reparación se determinará atendiendo a lo dispuesto por la Ley Federal del Trabajo. Para calcular la indemnización que corresponda se tomará como base el cuádruplo del salario mínimo diario más alto que esté en vigor en el Distrito Federal y se extenderá al número de días que, para cada una de las incapacidades mencionadas, señala la Ley Federal del Trabajo. En caso de muerte la indemnización corresponderá a los herederos de la víctima. Los créditos por indemnización cuando la víctima fuere un asalariado son intransferibles y se cubrirán preferentemente en una sola exhibición, salvo convenio entre las partes. Las anteriores disposiciones se observarán en el caso del artículo 2647 de este Código. Sin correlativo