Profile picture

DIANA SÁNCHEZ BARRIOS

ASOCIACIÓN PARLAMENTARIA MUJERES POR EL COMERCIO FEMINISTA E INCLUYENTE

Ley: LEY DE VÍCTIMAS PARA LA CIUDAD DE MÉXICO,

Tipo: REFORMA

Nombre: INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE VÍCTIMAS PARA LA CIUDAD DE MÉXICO, EN MATERIA DE ATENCIÓN PSICOLÓGICA ESPECIALIZADA Y REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO CON ENFOQUE DIFERENCIAL Y DE JUVENTUDES

Propuesta: Artículo 12.- Las víctimas tendrán, en materia de salud, además de los señalados en la Ley General y demás normatividad aplicable, los derechos siguientes: I. a VI. (...); VII. A recibir atención en el ámbito de salud mental en caso de requerirlo la víctima, cuando quede gravemente afectada psicológica y/o psiquiátricamente por el hecho victimizante; y VIII. A recibir atención materno-infantil permanente cuando sea el caso, incluyendo programas de nutrición; IX. A que la atención médica y psicológica a que se refieren las fracciones I y II de este artículo, se brinden, cuando la naturaleza del hecho lo amerite, de manera continua, especializada y con seguimiento, en coordinación con las medidas de rehabilitación previstas en el Plan Individual de Reparación, y; X. Tratándose de personas jóvenes, a recibir atención psicológica y psiquiátrica que contemple un enfoque de juventudes, garantizando que el tratamiento se adapte a su etapa de desarrollo, respete su autonomía progresiva y prevenga la estigmatización de sus conductas derivadas del trauma. No podrá negarse la garantía de ejercer los derechos a ninguna víctima, independientemente de su origen o lugar de residencia. Artículo 57 Bis.- Cuando del análisis y valoración del daño inmaterial se desprenda la existencia de afectaciones psicológicas graves, incluyendo el trastorno de estrés postraumático u otras alteraciones asociadas a experiencias traumáticas, el Plan Individual de Reparación deberá establecer, además de las medidas de compensación que resulten procedentes, medidas de rehabilitación psicológica especializada, integral, continua y con seguimiento profesional, de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley. Dichas medidas deberán implementarse con enfoque diferencial y especializado, atendiendo a las condiciones particulares de las mujeres, niñas, niños y adolescentes, personas adultas mayores, personas con discapacidad, integrantes de pueblos y comunidades indígenas, personas de la diversidad sexual y de género, así como personas en situación de desplazamiento forzado interno.

Dice: Artículo 12.- Las víctimas tendrán, en materia de salud, además de los señalados en la Ley General y demás normatividad aplicable, los derechos siguientes: I. a VI. (...); VII. A recibir atención en el ámbito de salud mental en caso de requerirlo la víctima, cuando quede gravemente afectada psicológica y/o psiquiátricamente por el hecho victimizante; y, VIII. A recibir atención materno-infantil permanente cuando sea el caso, incluyendo programas de nutrición. SIN CORRELATIVO SIN CORRELATIVO No podrá negarse la garantía de ejercer los derechos a ninguna víctima, independientemente de su origen o lugar de residencia. SIN CORRELATIVO

Regresar