TANIA NANETTE LARIOS PÉREZ
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
Ley: LEY DE MOVILIDAD DE LA CIUDAD DE MÉXICO,
Tipo: ADICION
Nombre: PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE ADICIONAN EL ARTÍCULO 195 BIS Y 195 TER A LA LEY DE MOVILIDAD DE LA CIUDAD DE MÉXICO, EN MATERIA DE MEDIDAS MÍNIMAS DE TRÁNSITO
Propuesta: Artículo 195 Bis. Con el objeto de salvaguardar la seguridad, proteger la vida y la integridad física de las personas en sus desplazamientos bajo el principio de que toda muerte o lesión por siniestros de tránsito es prevenible, se establecen las siguientes medidas mínimas de tránsito: I. Todas las personas conductoras deberán contar con licencia o permiso de conducir vigente adecuado para el tipo de vehículo operado; II. En todos los cruces de vías públicas existe preferencia del paso a las personas peatonas, para lo cual deberán tener un diseño universal y funcionalidad, de conformidad con la jerarquía de la movilidad; III. En todas las vialidades se establecerán límites de velocidad que, con base en evidencia científica de carácter nacional o internacional, se mantengan por debajo de un umbral de seguridad indispensable para salvaguardar la vida y la integridad de las personas usuarias; por lo que las velocidades máximas no deberán rebasar las siguientes: a) 30 km/h en calles secundarias y calles terciarias. b) 50 km/h en avenidas primarias sin acceso controlado. c) 80 km/h en carriles centrales de avenidas de acceso controlado. d) 80 km/h en carreteras estatales fuera de zonas urbanas; 50 km/h dentro de zonas urbanas. f) Ninguna intersección, independientemente de la naturaleza de la vía, podrá tener velocidad de operación mayor a 50 km/h en cualquiera de sus accesos. IV. Los conductores o pasajeros de los vehículos motorizados deberán utilizar el cinturón de seguridad de forma obligatoria, de acuerdo con los requisitos establecidos en la Norma Oficial Mexicana aplicable; V. El uso de tecnologías como medio auxiliar para la prevención y captación de infracciones a fin de prevenir y mitigar factores de riesgo que atenten contra la integridad, dignidad o libertad de las personas; VI. Toda persona menor de doce años o que por su constitución física lo requiera, deberá viajar en los asientos traseros con un sistema de retención infantil o en un asiento de seguridad que cumpla con los requisitos establecidos en la Norma Oficial Mexicana aplicable; VII. El uso de sistemas de sujeción para sillas de ruedas en el transporte público; VIII. Todos los vehículos motorizados deberán cumplir con los estándares establecidos en la Norma Oficial Mexicana aplicable; IX. Las personas conductoras y pasajeras de motocicletas deberán usar de forma obligatoria el casco de seguridad que cumpla con la Norma Oficial Mexicana aplicable en la materia; X. Queda prohibido utilizar o hablar por teléfono celular o cualquier otro dispositivo electrónico o de comunicación, así como leer y/o enviar mensajes de texto por medio de cualquier tipo de dispositivo electrónico mientras el vehículo este en movimiento, cualquier manipulación deberá hacerse mientras el vehículo esté detenido, salvo que se realice mediante tecnología de manos libres; XI. En el caso de que sea necesaria la utilización de dispositivos electrónicos o de comunicación para la prestación del servicio de transporte, el teléfono celular o cualquier otro tipo de dispositivo electrónico deberá estar debidamente colocado en un sujetador que facilite su manipulación y que no obstaculice la visibilidad al conducir, tratándose de dispositivos de apoyo a la conducción como mapas y navegadores GPS, cualquier manipulación deberá hacerse con el vehículo detenido, salvo que se realice mediante tecnología de manos libres; XII. Realizar pruebas de alcoholemia de manera permanente con el objetivo de evitar la conducción de cualquier tipo de vehículos bajo el efecto del alcohol. Para tal efecto queda prohibido conducir con una alcoholemia superior a 0.25 mg/L en aire espirado o 0.05 g/dL en sangre, salvo las siguientes consideraciones: a) Para las personas que conduzcan motocicletas, VEMEPE queda prohibido hacerlo con una alcoholemia superior a 0.1 mg/L en aire espirado o 0.02 g/dL en sangre. b) Para vehículos destinados al transporte de pasajeros y de carga, queda prohibido conducir con cualquier concentración de alcohol por espiración o litro de sangre. La autoridad competente realizará el respectivo control de alcoholimetría mediante el método aprobado por la Secretaría de Salud Federal; XIII. La supervisión de pesos y dimensiones de todos los vehículos motorizados en todas sus modalidades deberán cumplir con las Normas Oficiales Mexicanas y demás leyes aplicables, y XIV. Medidas para la prevención y mitigación de factores de riesgo. Las autoridades de la Ciudad de México celebrarán convenios de coordinación metropolitana para la armonización de las medidas mínimas de tránsito. Artículo 195 Ter. Las autoridades de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, vigilarán la estricta observancia y aplicación de las medidas mínimas de tránsito. Las sanciones derivadas de su incumplimiento se determinarán en el Reglamento de la presente Ley, debiendo fundarse en los principios de proporcionalidad y razonabilidad jurídica, atendiendo a la gravedad de la infracción cometida.
Dice: SIN CORRELATIVO SIN CORRELATIVO