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ANDRÉS ATAYDE RUBIOLO

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

Ley: CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL Y LOS ARTÍCULOS 7 TER, 27 BIS, 103 BIS Y 225 BIS A LA LEY DEL NOTARIADO PARA LA CIUDAD DE MÉXICO

Tipo: ADICION

Nombre: INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE ADICIONAN EL ARTÍCULO 806 BIS AL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL Y LOS ARTÍCULOS 7 TER, 27 BIS, 103 BIS Y 225 BIS A LA LEY DEL NOTARIADO PARA LA CIUDAD DE MÉXICO, EN MATERIA DE PREVENCIÓN DEL DESPOJO Y MECANISMO DE REPARACIÓN CIVIL EXPEDITA

Propuesta: ARTÍCULO 806 BIS.- La persona afectada por un despojo tiene derecho a la reparación integral del daño derivado de dicho acto, cuando su existencia haya sido acreditada mediante sentencia penal condenatoria firme, resolución judicial firme de extinción de dominio, o cualquier otra resolución judicial firme, dictada por autoridad jurisdiccional competente, que determine de manera expresa la existencia del acto de despojo. El ejercicio de esta acción no está condicionado al inicio, continuación o conclusión de un procedimiento distinto de aquel en el que se hubiere dictado la resolución que acredita el despojo, y es independiente de las demás acciones civiles, administrativas o penales que por los mismos hechos correspondan. La acción prevista en este artículo es de naturaleza civil sustantiva. Su tramitación se sujetará al procedimiento que corresponda conforme al Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares y, en tanto éste no resulte aplicable en la Ciudad de México conforme a su declaratoria de vigencia, al Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal. Las constancias que obren en una carpeta de investigación o en cualquier otro procedimiento penal, incluidas las que documenten actuaciones o determinaciones del Ministerio Público, podrán ofrecerse como medios de prueba en la acción prevista en este artículo y serán valoradas conforme a las reglas de prueba del ordenamiento procesal aplicable, sin que produzcan por sí solas efectos vinculantes sobre la existencia de la responsabilidad civil. La reparación integral del daño comprenderá: I. El daño emergente, entendido como el valor comercial actualizado del inmueble o de los bienes muebles afectados, así como los gastos erogados para la recuperación de la posesión y la acreditación de los hechos; II. El lucro cesante, calculado con base en las rentas o frutos que el inmueble hubiera generado durante el tiempo de la privación ilegal de la posesión, conforme al valor de mercado de arrendamiento de bienes de características similares en la zona; y III. El daño moral, cuando se acredite una afectación a los derechos de la personalidad, a la integridad de la vida familiar o al derecho a la vivienda de la persona afectada, en términos de lo previsto por el capítulo respectivo de este Código y demás disposiciones aplicables. Para la cuantificación del daño emergente y el lucro cesante, la persona juzgadora podrá allegarse de dictamen pericial en valuación inmobiliaria, sin perjuicio de las demás pruebas que ofrezcan las partes. Los montos se actualizarán conforme al Índice Nacional de Precios al Consumidor, desde la fecha en que se produjo el daño hasta aquella en que se realice el pago. Acreditados los presupuestos de este artículo, la solicitud de providencias precautorias de resguardo del inmueble deberá atenderse con carácter prioritario y resolverse, como estándar de actuación, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su presentación, conforme a los plazos, requisitos, derecho de audiencia posterior de la parte afectada y medios de impugnación que establezca el ordenamiento procesal aplicable, pudiendo la persona juzgadora ordenar, entre otras medidas, el aseguramiento del bien, la anotación preventiva de la demanda ante el Registro Público de la Propiedad y de Comercio de la Ciudad de México, y la suspensión de cualquier acto de disposición sobre el inmueble. Las providencias precautorias que se decreten conforme a este artículo deberán preservar los derechos de terceros registrales y de las personas ocupantes de buena fe, evitar su ejecución en horario nocturno o mediante uso desproporcionado de la fuerza, e identificar la presencia de niñas, niños, personas mayores, con discapacidad o en otra situación de vulnerabilidad, a efecto de que la autoridad competente coordine, cuando sea necesario, las medidas de protección social que correspondan, sin que ello condicione la restitución a la persona cuyo derecho haya sido judicialmente acreditado. Cuando de los hechos se desprenda la posible responsabilidad civil solidaria de una persona notaria, en términos del artículo 103 Bis de la Ley del Notariado para la Ciudad de México, ésta podrá ser llamada a juicio en la misma vía, y la sentencia que se dicte será susceptible de ejecutarse sobre la garantía a que se refiere dicha Ley, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas o penales que correspondan. La acción a que se refiere este artículo prescribe en el plazo de dos años previsto por el artículo 1934 del Código Civil para el Distrito Federal para la responsabilidad civil extracontractual, contado a partir de que la persona afectada tenga conocimiento del daño y de la resolución judicial firme que acredita el despojo, lo que ocurra después. Este plazo se suspende e interrumpe conforme a las reglas generales de prescripción previstas en este Código. La reparación obtenida conforme a este artículo se descontará de cualquier otra cantidad que, por el mismo daño y concepto, hubiere sido efectivamente cubierta a la persona afectada en otra vía, sin perjuicio de que pueda reclamar la diferencia cuando el daño no haya sido resarcido en su totalidad. (Sin correlativo.) ARTÍCULO 7 TER.- Las autoridades encargadas de la aplicación de esta Ley y las personas notarias, en el ámbito de sus atribuciones, deberán prevenir actos que afecten ilícitamente la propiedad o posesión de bienes inmuebles. Quien resienta un daño derivado del incumplimiento de deberes notariales tendrá derecho a reclamar su reparación integral conforme al Código Civil para el Distrito Federal. La pretensión se tramitará conforme al Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares o, en su caso, al Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal. ARTÍCULO 27 BIS.- En los actos relativos a la transmisión, constitución, modificación o extinción de derechos reales sobre inmuebles, la persona notaria deberá adoptar medidas razonables y proporcionales de debida diligencia para verificar la identidad, capacidad, representación y legitimación de las personas comparecientes, así como la situación jurídica registral del inmueble. Para tal efecto, deberá: I. Verificar la identidad de las personas comparecientes con más de una fuente cuando existan indicadores de riesgo; II. Comprobar la vigencia y suficiencia de los poderes y de la representación invocada; III. Consultar el folio real y las alertas registrales aplicables inmediatamente antes de autorizar el instrumento; IV. Conservar en el apéndice evidencia suficiente de las verificaciones y validaciones practicadas; V. Informar a las personas comparecientes sobre cualquier discrepancia relevante detectada; y VI. Abstenerse de autorizar el instrumento y activar el protocolo correspondiente cuando existan indicios objetivos y no aclarados de suplantación, falsedad documental, simulación o falta de legitimación, sin perjuicio de los avisos que legalmente correspondan a la autoridad competente. El tratamiento de los datos personales, biométricos, patrimoniales y registrales que se recaben para los efectos de este artículo se sujetará a los principios de finalidad, minimización, conservación, seguridad, trazabilidad y acceso restringido previstos en la legislación aplicable en materia de protección de datos personales. Lo dispuesto en este artículo no constituye, por sí mismo, autorización para recabar datos distintos de los estrictamente necesarios para el cumplimiento de la función notarial ni para un tratamiento con fines distintos a los aquí previstos. ARTÍCULO 103 BIS.- La persona notaria incurre en responsabilidad civil solidaria por actos de despojo cuando se acredite: I. El incumplimiento doloso o culposo de un deber específico de verificación, diligencia o legalidad que esta Ley le impone; II. Que dicho incumplimiento contribuyó de manera causal y directa a la autorización, formalización o fe de un acto jurídico simulado relacionado con el despojo de un inmueble; y III. Que no concurre causa de exclusión o reducción de responsabilidad. Acreditada la responsabilidad civil solidaria de la persona notaria conforme al párrafo anterior, en el procedimiento a que se refiere el artículo 806 Bis del Código Civil para el Distrito Federal o en cualquier otro procedimiento jurisdiccional, la reparación integral del daño podrá hacerse efectiva sobre la garantía que, conforme a esta Ley, deben constituir las personas notarias para el ejercicio de sus funciones, hasta el monto de dicha garantía. Cuando la garantía resulte insuficiente para cubrir la totalidad de la reparación integral del daño, la persona notaria responderá con su patrimonio por el excedente, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas o penales que correspondan. Cuando en la comisión del despojo hubieren concurrido, además de la persona notaria, otras personas responsables, la solidaridad establecida en este artículo se limita a la obligación de resarcir el daño frente a la persona afectada; entre los responsables, cada uno contribuirá al pago en proporción al grado de su participación causal en el daño, y quien hubiere pagado en exceso de su proporción tendrá derecho a repetir por el excedente en contra de los demás responsables, en términos de lo previsto por este Código para las obligaciones solidarias. El Consejo de Notarios de la Ciudad de México y la autoridad competente en materia notarial deberán ser notificados de toda sentencia firme que declare la responsabilidad civil solidaria de una persona notaria en los términos de este artículo, para los efectos disciplinarios y de registro que correspondan, y llevarán un registro de dichas sentencias, que se reportará trimestralmente a la instancia interinstitucional de coordinación en materia de despojo. ARTÍCULO 225 BIS.- Constituyen infracciones administrativas, atendiendo a su gravedad: I. Omitir sin causa justificada las verificaciones exigidas por el artículo 27 Bis de esta Ley; II. No conservar evidencia de las consultas o validaciones practicadas; III. Autorizar un instrumento pese a discrepancias objetivas y relevantes no aclaradas; IV. Alterar, ocultar o destruir constancias de verificación; y V. Incumplir los deberes específicos de verificación previstos en el artículo 27 Bis de esta Ley, cuando dicho incumplimiento no se encuentre ya comprendido en las fracciones anteriores, en los términos y con las modalidades que desarrollen las disposiciones generales que se emitan para su ejecución, siempre que éstas se limiten a precisar la forma de cumplimiento de las obligaciones ya establecidas en dicho artículo, sin crear deberes adicionales a los ahí previstos. Las infracciones a que se refiere este artículo se sancionarán conforme al procedimiento, autoridad investigadora y autoridad resolutora previstos con carácter general en esta Ley para las infracciones y sanciones notariales, y se graduarán considerando el daño o riesgo producido, la intencionalidad, la reincidencia, el beneficio obtenido, la colaboración de la persona notaria y las medidas correctivas adoptadas. La responsabilidad administrativa prevista en este artículo es independiente de la responsabilidad civil establecida en el artículo 103 Bis y de la responsabilidad penal que, en su caso, corresponda, sin que ello autorice la imposición de más de una sanción administrativa por los mismos hechos, fundamento y persona infractora.

Dice: ARTÍCULO 806.- Es poseedor de buena fe el que entra en la posesión en virtud de un título suficiente para darle derecho de poseer. También es el que ignora los vicios de su título que le impiden poseer con derecho. Es poseedor de mala fe el que entra a la posesión sin título alguno para poseer; lo mismo que el que conoce los vicios de su título que le impiden poseer con derecho. Entiéndese por título la causa generadora de la posesión. (…) Se presumirá la mala fe cuando la posesión derive de un acto jurídico simulado o de un título que el poseedor sabía o debía saber inválido, en términos del capítulo respectivo. También se presumirá la mala fe cuando la posesión derive de un contrato que conste en escritura pública y no se haya inscrito con el fin de obtener un beneficio indebido o perjudicar a un tercero. Se declarará nulo todo acto jurídico que tenga como fin encubrir un despojo mediante simulación contractual en términos del capítulo respectivo. (Texto conforme al Decreto publicado en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México el 21 de noviembre de 2025. No prevé procedimiento de reparación ni criterios de cuantificación del daño.) (Sin correlativo.) (Sin correlativo.) El artículo 103 vigente —reformado por el Decreto publicado el 21 de noviembre de 2025— responsabiliza a la persona notaria por su intervención en actos de despojo, pero no indica sobre qué bien o garantía se ejecuta dicha responsabilidad civil. (Sin correlativo.)

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