VALENTINA VALIA BATRES GUADARRAMA
MOVIMIENTO DE REGENERACIÓN NACIONAL
Ley: CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES,
Tipo: ADICION
Nombre: INICIATIVA ANTE EL CONGRESO DE LA UNIÓN CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, EN MATERIA DE FORTALECIMIENTO DE LAS ACCIONES INSTITUCIONALES PARA LA INVESTIGACIÓN Y ATENCIÓN DEL DELITO DE DESPOJO
Propuesta: ARTÍCULO 131. … I. a la IX. … IX Bis. Tratándose de investigaciones por hechos que la legislación penal aplicable señale como delito de despojo de bienes inmuebles, realizar sin dilación los actos de investigación necesarios para esclarecer la situación jurídica y material del inmueble, incluyendo sus antecedentes de propiedad, posesión o legítimo derecho, así como la situación de ocupación existente con anterioridad a los hechos investigados, considerando, en su caso, los derechos que pudieran corresponder a terceras personas; X. a la XXIV. … ARTÍCULO 215. … Tratándose de investigaciones por hechos que la legislación penal aplicable señale como delito de despojo de bienes inmuebles, las autoridades responsables de los registros públicos de la propiedad, catastros, archivos notariales y demás autoridades que cuenten con información relacionada con el inmueble deberán atender de manera prioritaria y expedita los requerimientos que les formulen el Ministerio Público o la Policía, en el ámbito de sus respectivas competencias y conforme a las disposiciones aplicables. ARTÍCULO 245. … … I. … II. … Tratándose de investigaciones por hechos que la legislación penal aplicable señale como delito de despojo de bienes inmuebles, una vez practicadas las diligencias conducentes para esclarecer la situación jurídica y material del inmueble, el Ministerio Público deberá determinar sin dilación si subsisten las causas que dieron origen al aseguramiento y, cuando legalmente corresponda, procederá a su levantamiento y a la devolución del bien en términos del artículo siguiente. … ARTÍCULO 246. … … Tratándose de investigaciones por hechos que la legislación penal aplicable señale como delito de despojo de bienes inmuebles, para determinar la persona a quien deba realizarse la devolución, la autoridad deberá valorar los datos recabados durante la investigación respecto de la propiedad, posesión o legítimo derecho sobre el inmueble, la situación jurídica y material existente con anterioridad a los hechos investigados, así como los derechos que, en su caso, acrediten terceras personas. La determinación tendrá carácter provisional y no prejuzgará sobre la titularidad definitiva de la propiedad, la posesión o cualquier otro derecho sobre el inmueble. … … … ARTÍCULO 258. … … Tratándose de investigaciones por hechos que la legislación penal aplicable señale como delito de despojo de bienes inmuebles, las determinaciones del Ministerio Público que ordenen o nieguen el levantamiento del aseguramiento y la devolución del inmueble deberán notificarse a la víctima u ofendido, al imputado y a las personas que hayan acreditado o demostrado derechos sobre el bien. Cualquiera de ellas podrá impugnar la determinación ante el Juez de control dentro de los diez días posteriores a su notificación. El Juez convocará a las partes y a las personas directamente afectadas a una audiencia en la que, después de escucharlas, resolverá sobre la legalidad de la determinación ministerial. …
Dice: ARTÍCULO 131. Obligaciones del Ministerio Público Para los efectos del presente Código, el Ministerio Público tendrá las siguientes obligaciones: I. Vigilar que en toda investigación de los delitos se cumpla estrictamente con los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los Tratados; II. Recibir las denuncias o querellas que le presenten en forma oral, por escrito, o a través de medios digitales, incluso mediante denuncias anónimas en términos de las disposiciones legales aplicables, sobre hechos que puedan constituir algún delito; III. Ejercer la conducción y el mando de la investigación de los delitos, para lo cual deberá coordinar a las Policías y a los peritos durante la misma; IV. Ordenar o supervisar, según sea el caso, la aplicación y ejecución de las medidas necesarias para impedir que se pierdan, destruyan o alteren los indicios, una vez que tenga noticia del mismo, así como cerciorarse de que se han seguido las reglas y protocolos para su preservación y procesamiento; V. Iniciar la investigación correspondiente cuando así proceda y, en su caso, ordenar la recolección de indicios y medios de prueba que deberán servir para sus respectivas resoluciones y las del Órgano jurisdiccional, así como recabar los elementos necesarios que determinen el daño causado por el delito y la cuantificación del mismo para los efectos de su reparación. Cuando se trate del delito de feminicidio se deberán aplicar los protocolos previstos para tales efectos; VI. Ejercer funciones de investigación respecto de los delitos en materias concurrentes, cuando ejerza la facultad de atracción y en los demás casos que las leyes lo establezcan; VII. Ordenar a la Policía y a sus auxiliares, en el ámbito de su competencia, la práctica de actos de investigación conducentes para el esclarecimiento del hecho delictivo, así como analizar las que dichas autoridades hubieren practicado; VIII. Instruir a las Policías sobre la legalidad, pertinencia, suficiencia y contundencia de los indicios recolectados o por recolectar, así como las demás actividades y diligencias que deben ser llevadas a cabo dentro de la investigación; IX. Requerir informes o documentación a otras autoridades y a particulares, así como solicitar la práctica de peritajes y diligencias para la obtención de otros medios de prueba; Sin correlativo. X. Solicitar al Órgano jurisdiccional la autorización de actos de investigación y demás actuaciones que sean necesarias dentro de la misma; XI. Ordenar la detención y la retención de los imputados cuando resulte procedente en los términos que establece este Código; XII. Brindar las medidas de seguridad necesarias, a efecto de garantizar que las víctimas u ofendidos o testigos del delito puedan llevar a cabo la identificación del imputado sin riesgo para ellos; XIII. Determinar el archivo temporal y el no ejercicio de la acción penal, así como ejercer la facultad de no investigar en los casos autorizados por este Código; XIV. Decidir la aplicación de criterios de oportunidad en los casos previstos en este Código; XV. Promover las acciones necesarias para que se provea la seguridad y proporcionar el auxilio a víctimas, ofendidos, testigos, jueces, magistrados, agentes del Ministerio Público, Policías, peritos y, en general, a todos los sujetos que con motivo de su intervención en el procedimiento, cuya vida o integridad corporal se encuentren en riesgo inminente; XVI. Ejercer la acción penal cuando proceda; XVII. Poner a disposición del Órgano jurisdiccional a las personas detenidas dentro de los plazos establecidos en el presente Código; XVIII. Promover la aplicación de mecanismos alternativos de solución de controversias o formas anticipadas de terminación del proceso penal, de conformidad con las disposiciones aplicables; XIX. Solicitar las medidas cautelares aplicables al imputado en el proceso, en atención a las disposiciones conducentes y promover su cumplimiento; XX. Comunicar al Órgano jurisdiccional y al imputado los hechos, así como los datos de prueba que los sustentan y la fundamentación jurídica, atendiendo al objetivo o finalidad de cada etapa del procedimiento; XXI. Solicitar a la autoridad judicial la imposición de las penas o medidas de seguridad que correspondan; XXII. Solicitar el pago de la reparación del daño a favor de la víctima u ofendido del delito, sin perjuicio de que éstos lo pudieran solicitar directamente; XXIII. Actuar en estricto apego a los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez, perspectiva de género y respeto a los derechos humanos reconocidos en la Constitución; XXIII Bis. Tratándose de delitos por razón de género, se deberá investigar con perspectiva de género, y XXIV. Las demás que señale este Código y otras disposiciones aplicables. ARTÍCULO 215. Obligación de suministrar información Toda persona o servidor público está obligado a proporcionar oportunamente la información que requieran el Ministerio Público y la Policía en el ejercicio de sus funciones de investigación de un hecho delictivo concreto. En caso de ser citados para ser entrevistados por el Ministerio Público o la Policía, tienen obligación de comparecer y sólo podrán excusarse en los casos expresamente previstos en la ley. Sin correlativo. En caso de incumplimiento, se incurrirá en responsabilidad y será sancionado de conformidad con las leyes aplicables. ARTÍCULO 245. Causales de procedencia para la devolución de bienes asegurados La devolución de bienes asegurados procede en los casos siguientes: I. Cuando el Ministerio Público resuelva el no ejercicio de la acción penal, la aplicación de un criterio de oportunidad, la reserva o archivo temporal, se abstenga de acusar, o levante el aseguramiento de conformidad con las disposiciones aplicables, o II. Cuando la autoridad judicial levante el aseguramiento o no decrete el decomiso, de conformidad con las disposiciones aplicables. Sin correlativo. La devolución se realizará en el estado físico de conservación que conforme a su naturaleza adquiera el bien, o el valor del mismo. Artículo 246. Entrega de bienes Las autoridades deberán devolver a la persona que acredite o demuestre derechos sobre los bienes que no estén sometidos a decomiso, aseguramiento, restitución o embargo, inmediatamente después de realizar las diligencias conducentes. En todo caso, se dejará constancia mediante fotografías u otros medios que resulten idóneos de estos bienes. Sin correlativo. Esta devolución podrá ordenarse en depósito provisional y al poseedor se le podrá imponer la obligación de exhibirlos cuando se le requiera. Dentro de los treinta días siguientes a la notificación del acuerdo de devolución, la autoridad judicial o el Ministerio Público notificarán su resolución al interesado o al representante legal, para que dentro de los diez días siguientes a dicha notificación se presente a recogerlos, bajo el apercibimiento que de no hacerlo, los bienes causarán abandono a favor del Gobierno Federal o de la Entidad federativa de que se trate, según corresponda y se procederá en los términos previstos en este Código. Cuando se haya hecho constar el aseguramiento de los bienes en los registros públicos, la autoridad que haya ordenado su devolución ordenará su cancelación. ARTÍCULO 258. Notificaciones y control judicial Las determinaciones del Ministerio Público sobre la abstención de investigar, el archivo La resolución que el Juez de control dicte en estos casos no admitirá recurso alguno, con excepción de aquella en que el órgano jurisdiccional se pronuncie sobre el no ejercicio de la acción penal, en cuyo caso, se suspenderán los efectos de la determinación ministerial hasta en tanto cause ejecutoria la decisión definitiva emitida. temporal, la aplicación de un criterio de oportunidad y el no ejercicio de la acción penal deberán ser notificadas a la víctima u ofendido quienes las podrán impugnar ante el Juez de control dentro de los diez días posteriores a que sean notificadas de dicha resolución. En estos casos, el Juez de control convocará a una audiencia para decidir en definitiva, citando al efecto a la víctima u ofendido, al Ministerio Público y, en su caso, al imputado y a su Defensor. En caso de que la víctima, el ofendido o sus representantes legales no comparezcan a la audiencia a pesar de haber sido debidamente citados, el Juez de control declarará sin materia la impugnación. Sin correlativo.