VÍCTOR HUGO ROMO DE VIVAR GUERRA
MOVIMIENTO DE REGENERACIÓN NACIONAL
Ley: LEY DE RÍOS Y SISTEMAS FLUVIALES DE LA CIUDAD DE MÉXICO
Tipo: OTRA
Nombre: PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY DE RÍOS Y SISTEMAS FLUVIALES DE LA CIUDAD DE MÉXICO
Propuesta: ARTÍCULOS TRANSITORIOS PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México. SEGUNDO. La Secretaría del Medio Ambiente, en coordinación con la Secretaría de Gestión Integral del Agua, la Secretaría de Planeación, Ordenamiento Territorial y Coordinación Metropolitana, la Secretaría de Gestión Integral de Riesgos y Protección Civil, la Secretaría de Obras y Servicios y las Alcaldías, deberá establecer el mecanismo de coordinación interinstitucional previsto en el artículo 7 dentro de los noventa días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto. La instalación de dicho mecanismo se realizará preferentemente mediante el aprovechamiento de estructuras administrativas existentes y no implicará, por sí misma, la creación de nuevas plazas o unidades administrativas. TERCERO. La Secretaría del Medio Ambiente deberá integrar y poner a disposición del público la primera versión del Inventario de Ríos y Sistemas Fluviales de la Ciudad de México dentro de los doce meses siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto. Para su elaboración podrá celebrar convenios de colaboración con instituciones académicas y de investigación y deberá solicitar a las autoridades federales competentes la información necesaria para identificar las aguas nacionales y sus bienes públicos inherentes, sin que la incorporación de dicha información implique acto local de delimitación. CUARTO. Dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, las autoridades competentes realizarán una evaluación técnica del Plan Maestro de Manejo Integral y Aprovechamiento Sustentable correspondiente al sistema de los ríos Magdalena y Eslava, con el objeto de determinar las modificaciones necesarias para armonizarlo con esta Ley y con el marco jurídico vigente. La revisión prevista en este artículo deberá respetar las atribuciones de las autoridades federales y los instrumentos de ordenamiento territorial y ambiental aplicables. QUINTO. Dentro de los doce meses siguientes a la integración de la primera versión del Inventario, la Secretaría del Medio Ambiente, en coordinación con las autoridades competentes, deberá publicar los criterios técnicos para determinar los ríos, sistemas fluviales, subcuencas o microcuencas prioritarios y establecer un programa gradual para la elaboración de sus Planes Maestros. SEXTO. Las propuestas de zonas de amortiguamiento que se formulen con motivo de esta Ley deberán sujetarse al procedimiento establecido en los artículos 12 y 13 y no producirán restricciones al uso o aprovechamiento del suelo hasta que, en su caso, sean incorporadas válidamente a los instrumentos jurídicos correspondientes. SÉPTIMO. Las autoridades competentes deberán realizar, dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, una revisión de las disposiciones reglamentarias y administrativas relacionadas con protección ambiental, gestión hídrica, ordenamiento territorial, obra pública y gestión integral de riesgos, a efecto de identificar las adecuaciones que resulten necesarias para la debida aplicación de esta Ley. OCTAVO. Las erogaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor del presente Decreto se cubrirán con cargo a los presupuestos aprobados a las dependencias, entidades y Alcaldías competentes, sin perjuicio de que en ejercicios fiscales subsecuentes se prevean las asignaciones necesarias conforme a la disponibilidad presupuestaria y a los programas aprobados. NOVENO. Los procedimientos, autorizaciones, permisos, licencias y demás actos administrativos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto continuarán tramitándose conforme a las disposiciones vigentes al momento de su inicio, salvo que la aplicación de una disposición posterior resulte jurídicamente procedente y más favorable a la protección ambiental sin afectar derechos adquiridos. DÉCIMO. Se derogan las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan al presente Decreto, sin perjuicio de las competencias que correspondan a la Federación.
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