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MARIO ENRIQUE SÁNCHEZ FLORES

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

Ley: LEY DE CULTURA CÍVICA DE LA CIUDAD DE MÉXICO LA LEY DE RESIDUOS SÓLIDOS DE LA CIUDAD DE MÉXICO

Tipo: ADICION

Nombre: PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE ADICIONAN Y REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE CULTURA CÍVICA DE LA CIUDAD DE MÉXICO Y DE LA LEY DE RESIDUOS SÓLIDOS DE LA CIUDAD DE MÉXICO Y, EN MATERIA DE PREVENCIÓN, ERRADICACIÓN Y SANCIÓN DEL TRASPALEO IRREGULAR DE RESIDUOS SÓLIDOS EN VÍAS Y ESPACIOS PÚBLICOS

Propuesta: Artículo 29.- Son infracciones contra el entorno urbano de la Ciudad: I. a XVI. ... XVII. Realizar la descarga o el trasbordo, total o parcial, de residuos sólidos previamente recibidos de sus generadores y acumulados en vehículos recolectores o contenedores de transferencia, hacia otro vehículo, contenedor, medio de almacenamiento o superficie, utilizando vías o espacios públicos como puntos intermedios de transferencia. Para acreditar esta infracción no será necesario demostrar habitualidad o reiteración. No quedan comprendidas en esta fracción la recepción inicial de residuos entregados por sus generadores al servicio de recolección, el vaciado de los recipientes destinados a esa entrega ni la recolección de residuos provenientes del barrido, cuando estas actividades se realicen conforme a las disposiciones aplicables. Esta exclusión no comprende la descarga de cargas previamente recolectadas para formar puntos intermedios de transferencia en vías o espacios públicos. No quedarán comprendidas en esta fracción las conductas previstas en las fracciones III y IV del presente artículo cuando consistan exclusivamente en arrojar, tirar o abandonar residuos, desechos, objetos o sustancias, o en tirar basura en lugares no autorizados. Para efectos de esta fracción deberá acreditarse que los residuos habían sido previamente recibidos o recolectados y que fueron objeto de una operación posterior de descarga o trasbordo en los términos previstos en la misma. No se actualizará la infracción cuando la maniobra sea necesaria y proporcional para atender un riesgo real e inmediato para las personas, el ambiente o los bienes, derivado de un accidente, avería, incendio, emergencia o contingencia, durante el tiempo estrictamente necesario. La persona a cargo dará aviso a la autoridad competente tan pronto como resulte materialmente posible y adoptará las medidas de contención que permitan las condiciones de seguridad. El retiro de los residuos y la limpieza del espacio afectado se efectuarán cuando dichas condiciones lo permitan. Para individualizar la sanción, la Persona Juzgadora considerará, entre otros elementos objetivos, el volumen aproximado de residuos involucrados, la dispersión generada, la existencia de lixiviados, la obstrucción de la movilidad, la duración de la operación y la proximidad a centros educativos, de salud, mercados o zonas habitacionales. Cuando los mismos hechos pudieran actualizar simultáneamente esta fracción y alguna de las fracciones III o IV del presente artículo, se aplicará la disposición que describa de manera más específica la conducta, sin que puedan imponerse dos sanciones cívicas por los mismos hechos, sin perjuicio de las responsabilidades ambientales, administrativas o de otra naturaleza que resulten procedentes. Artículo 3°. Para los efectos de la presente Ley se entiende por: I. a XLII Bis. ... XLIII. Valorización: El principio y conjunto de acciones asociadas cuyo objetivo es recuperar el valor remanente o el contenido energético de los materiales que componen los residuos, mediante su reincorporación en procesos productivos, bajo criterios de eficiencia ambiental, tecnológica y económica.; y XLIV. Traspaleo irregular de residuos sólidos: La descarga o el trasbordo, total o parcial, de residuos sólidos previamente recibidos de sus generadores y acumulados en vehículos recolectores o contenedores de transferencia, hacia otro vehículo, contenedor, medio de almacenamiento o superficie, cuando se utilicen vías o espacios públicos como puntos intermedios de transferencia. Su configuración no requiere habitualidad o reiteración, sin perjuicio de las exclusiones previstas en el artículo 43 de esta Ley Artículo 43. La Secretaría de Obras y Servicios diseñará el sistema de transferencia, selección y tratamiento de los residuos sólidos, procurando la construcción y operación en número suficiente en cada delegación conforme a la cantidad de residuos que se generan en cada demarcación territorial, contando con el personal suficiente para su manejo. Queda prohibido realizar el traspaleo irregular de residuos sólidos definido en el artículo 3, fracción XLIV, de esta Ley, con independencia de que quien lo ejecute pertenezca al servicio público de limpia o preste servicios privados de recolección, cuente o no con autorización para estos últimos. No quedan comprendidas en el traspaleo irregular la recepción inicial de residuos entregados por sus generadores al servicio de recolección, el vaciado de los recipientes destinados a esa entrega ni la recolección de residuos provenientes del barrido, cuando estas actividades se realicen conforme a las disposiciones aplicables. Esta exclusión no comprende la descarga de cargas previamente recolectadas para formar puntos intermedios de transferencia en vías o espacios públicos. Las operaciones de transferencia de cargas previamente recolectadas que se efectúen en instalaciones deberán realizarse en sitios que cuenten con las autorizaciones exigibles y cumplan las condiciones técnicas aplicables. La inspección de dichas instalaciones y la imposición de las medidas de seguridad y sanciones que procedan corresponderán a las autoridades competentes conforme a esta Ley y a las demás disposiciones aplicables. Quedan excluidas las maniobras de descarga o trasbordo necesarias y proporcionales para atender un riesgo real e inmediato para las personas, el ambiente o los bienes, derivado de un accidente, avería, incendio, emergencia o contingencia, siempre que se realicen durante el tiempo estrictamente necesario para atenderlo. La persona a cargo de la operación dará aviso a la autoridad competente tan pronto como resulte materialmente posible y adoptará las medidas de contención que permitan las condiciones de seguridad. El retiro de los residuos y la limpieza del espacio afectado se efectuarán cuando dichas condiciones lo permitan, con apoyo de la autoridad competente si existe un impedimento material. La imposibilidad justificada de realizar inmediatamente el retiro o la limpieza no desvirtuará, por sí sola, la necesidad de la maniobra. Los incumplimientos posteriores se valorarán separadamente conforme a las disposiciones aplicables. Artículo 69.- Las sanciones cometidas por la violación de las disposiciones de la presente Ley, se aplicarán conforme a lo siguiente: I. Amonestación cuando por primera vez se incumplan con las disposiciones contenidas en los artículos 25 fracción V y 33 de esta Ley; II. Multa de 20 a 200 veces la Unidad de Cuenta de la Ciudad de México vigente contra quien por segunda ocasión realice alguna de las conductas descritas en la fracción anterior o por violaciones a lo dispuesto por los artículos 25 fracciones I, II y VI; 26 segundo y tercer párrafos; 40 segundo y tercer párrafos; y 42 de la presente Ley; II Bis. Multa de veinte a doscientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente al momento de cometerse la infracción, a la persona física o moral cuya responsabilidad se acredite por realizar u ordenar el traspaleo irregular de residuos sólidos prohibido por el artículo 43 de esta Ley. III. a IV. ... Artículo 43 Bis. Las Alcaldías, en el ámbito de sus competencias, deberán: I. Prevenir que las vías y espacios públicos sean utilizados como puntos de traspaleo irregular de residuos sólidos; II. Asegurar que las rutas de recolección conduzcan los residuos a estaciones de transferencia, plantas de selección y tratamiento o sitios autorizados; III. Identificar, georreferenciar y reportar a la Secretaría de Obras y Servicios los puntos en los que se detecte la realización recurrente de traspaleo irregular, dentro de los treinta días naturales siguientes a su detección; IV. Adoptar las medidas operativas necesarias para eliminar dichos puntos, incluyendo ajustes de rutas, horarios, frecuencias, equipamiento o mecanismos de transferencia; V. Garantizar capacitación y equipo de protección personal adecuado al personal que participe en la recolección y manejo de residuos; VI. Atender y documentar las quejas vecinales relacionadas con traspaleo irregular; y VII. Dar vista al órgano interno de control cuando existan elementos que permitan presumir que una persona servidora pública ordenó, autorizó o toleró de manera recurrente la realización de traspaleo irregular. Artículo 43 Ter. La Secretaría de Obras y Servicios integrará, administrará y mantendrá actualizado el Registro Público de Puntos de Traspaleo Irregular de Residuos Sólidos, con la colaboración técnica de la Agencia de Gestión Integral de Residuos de la Ciudad de México y con base en la información proporcionada por las alcaldías y las demás autoridades competentes. El Registro deberá contener, al menos: ubicación georreferenciada; fecha de detección; autoridad o ente competente; estatus del punto; medidas correctivas adoptadas; y, en su caso, fecha de erradicación. La información deberá actualizarse trimestralmente y publicarse en formato de datos abiertos, salvaguardando los datos personales que correspondan. El Registro distinguirá los estados de reportado, verificado, en atención y cerrado. Los reportes pendientes de corroboración se identificarán expresamente como tales. La clasificación de un punto como verificado o cerrado deberá sustentarse en constancias documentales y en las actuaciones de comprobación correspondientes; la falta de nuevos reportes no será suficiente, por sí sola, para declarar su cierre. La Secretaría de Obras y Servicios establecerá un mecanismo accesible para solicitar la aclaración o rectificación de información inexacta. Las modificaciones conservarán un historial que permita conocer su fecha, fundamento y autoridad responsable, con observancia de las disposiciones sobre protección de datos personales. La inscripción tendrá fines de seguimiento operativo y no constituirá por sí misma una resolución sancionadora, una determinación de responsabilidad ni una autorización para realizar la conducta. La identificación de la autoridad encargada de atender un punto no implicará atribuirle la comisión de una infracción.

Dice: Artículo 29.- Son infracciones contra el entorno urbano de la Ciudad: I. a XVI. ... Sin correlativo Artículo 3°. Para los efectos de la presente Ley se entiende por: I. a XLII Bis. ... XLIII. Valorización: El principio y conjunto de acciones asociadas cuyo objetivo es recuperar el valor remanente o el contenido energético de los materiales que componen los residuos, mediante su reincorporación en procesos productivos, bajo criterios de eficiencia ambiental, tecnológica y económica. Sin correlativo. Artículo 43. La Secretaría de Obras y Servicios diseñará el sistema de transferencia, selección y tratamiento de los residuos sólidos, procurando la construcción y operación en número suficiente en cada delegación conforme a la cantidad de residuos que se generan en cada demarcación territorial, contando con el personal suficiente para su manejo. Sin correlativo. Artículo 69.- Las sanciones cometidas por la violación de las disposiciones de la presente Ley, se aplicarán conforme a lo siguiente: I. Amonestación cuando por primera vez se incumplan con las disposiciones contenidas en los artículos 25 fracción V y 33 de esta Ley; II. Multa de 20 a 200 veces la Unidad de Cuenta de la Ciudad de México vigente contra quien por segunda ocasión realice alguna de las conductas descritas en la fracción anterior o por violaciones a lo dispuesto por los artículos 25 fracciones I, II y VI; 26 segundo y tercer párrafos; 40 segundo y tercer párrafos; y 42 de la presente Ley; III. a IV. ... Sin correlativo. Sin correlativo.

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