LAURA ALEJANDRA ALVAREZ SOTO
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
Ley: DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS
Tipo: REFORMA
Nombre: PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES EN MATERIA DE DERECHOS DIGITALES Y CUMPLIMIENTO DE LA AGENDA DE DESARROLLO SOSTENIBLE PARA GARANTIZAR SALONES DE CLASE LIBRES DE CELULARES;
Propuesta: Artículo 9. … Las autoridades de la Ciudad de México garantizarán el derecho de niñas, niños y adolescentes a un entorno digital seguro, adoptando medidas para el uso responsable, seguro y crítico de las tecnologías de la información y la comunicación, así como para su aprovechamiento armónico con el modelo educativo. Para tal efecto, tomarán como referencia los Objetivos de Desarrollo Sostenible de la Agenda 2030, adoptada mediante Resolución A/RES/70/1 de la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas, o los instrumentos internacionales que la sustituyan, y garantizarán la participación y consulta de niñas, niños y adolescentes en el diseño, implementación y evaluación de dichas medidas, conforme a su edad y desarrollo evolutivo. Artículo 13. … I. a XIX. … XX. Derecho de acceso a la información y a las tecnologías de la información y la comunicación, en condiciones de seguridad, apropiadas a su edad y etapa de desarrollo evolutivo, con las medidas de alfabetización digital, acompañamiento y protección que establezcan las disposiciones aplicables; XXI. a XXIII. … Artículo 3.- … … Dispositivo digital personal: el teléfono celular, tableta electrónica, reloj inteligente, consola portátil o cualquier otro equipo portátil de comunicación, cómputo o conexión a internet que sea propiedad del educando o se encuentre bajo su resguardo. No se consideran dispositivos digitales personales los equipos que la institución educativa destine al proceso de enseñanza-aprendizaje, ni los apoyos técnicos, ayudas funcionales o dispositivos de asistencia requeridos por razones de discapacidad o de salud; Artículo 9.- … I. a XXXVIII. … XXXVIII Bis. Promover la capacitación del personal docente en las materias de derechos humanos, igualdad y no discriminación en la educación, así como la eliminación de todo tipo de estereotipos, prejuicios, detrimentos y estigmas de los grupos de atención prioritaria; XXXVIII Ter. Emitir, previa consulta a los Consejos Técnicos Escolares, al personal docente, a las madres, padres o personas tutoras y a las y los educandos, el Protocolo para el uso responsable de dispositivos digitales personales en los planteles de educación primaria y secundaria, públicos y particulares con autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios, en los términos del artículo 68 Bis de esta Ley; y XXXIX. Las demás que establezcan otras disposiciones legales en materia educativa. Artículo 64.- … Con el fin de lograr el mayor aprovechamiento de los educandos, las personas educadoras promoverán, mediante comunicación permanente con las madres, padres o personas tutoras, el uso responsable, seguro y reflexivo de las tecnologías de la información y la comunicación en el hogar, así como el cumplimiento del Protocolo a que se refiere el artículo 68 Bis de esta Ley. Artículo 68 Bis.- En los planteles de educación primaria y secundaria, públicos y particulares con autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios, el uso de dispositivos digitales personales por parte de las y los educandos estará restringido durante el tiempo destinado a las horas efectivas de clase, debiendo permanecer apagados, en modo avión o bajo resguardo, conforme al Protocolo que emita la Secretaría. La restricción prevista en el párrafo anterior no comprende la portación del dispositivo dentro del plantel. El Protocolo determinará los tiempos y espacios distintos al aula en que se permita su uso para comunicación personal. No será aplicable la restricción en los siguientes casos de excepción: I. Cuando el uso responda a fines pedagógicos expresamente autorizados por el personal docente; II. Tratándose de equipos destinados por la propia institución al proceso de enseñanza-aprendizaje; III. En situaciones de emergencia, protección civil o seguridad escolar; IV. Por razones médicas acreditadas, incluido el monitoreo de condiciones de salud; V. Cuando el educando presente alguna discapacidad o requiera apoyos específicos y el dispositivo constituya una medida de accesibilidad o un ajuste razonable, y VI. En situaciones familiares excepcionales debidamente justificadas ante la dirección del plantel. El incumplimiento por parte de las y los educandos dará lugar exclusivamente a medidas de carácter formativo y de acompañamiento. 15 de 24 https://app.con-certeza.mx/info/6a9f43bd85a2b61078626fcd Queda prohibida la imposición de sanciones que afecten su permanencia, evaluación, promoción o acceso al servicio educativo, así como la aplicación de medidas que impliquen discriminación, exposición pública o menoscabo de su dignidad. El Protocolo será congruente con los protocolos de actuación previstos en la Ley para la Promoción de la Convivencia Libre de Violencia en el Entorno Escolar de la Ciudad de México, particularmente respecto de conductas de ciberacoso y de difusión no consentida de imágenes. Artículo 108.- … … Fomentar el uso responsable, seguro y reflexivo de los dispositivos digitales personales por parte de sus hijas, hijos o pupilos, así como coadyuvar en el cumplimiento del Protocolo a que se refiere el artículo 68 Bis de esta Ley; Artículo 129.- … I. a XVIII. … XIX. Cometer cualquier conducta discriminatoria por sí o por interpósita persona, que tenga por objeto o resultado la negación, exclusión, distinción, menoscabo, impedimento o restricción de los derechos de las personas, grupos y/o comunidades, así como a quien se abstenga de denunciarlas; y XX. Omitir la implementación del Protocolo previsto en el artículo 68 Bis de esta Ley, o incumplir de manera reiterada las medidas en él establecidas, cuando dicha omisión o incumplimiento resulte imputable al prestador del servicio educativo y así se acredite en el procedimiento administrativo correspondiente, previa garantía de audiencia. No se configurará la infracción prevista en la fracción anterior cuando el prestador del servicio educativo acredite haber adoptado las medidas razonables previstas en el Protocolo. Artículo 130.- … I. a IV. … Las sanciones antes descritas serán independientes de las establecidas en otros ordenamientos jurídicos. La infracción prevista en la fracción XX del artículo 129 se sancionará únicamente conforme a la fracción I de este artículo y, en caso de reincidencia acreditada, con la multa mínima que corresponda. En ningún caso dará lugar a la revocación de la autorización, al retiro del reconocimiento de validez oficial de estudios ni a la clausura del plantel. Tratándose de planteles públicos, la autoridad educativa ordenará medidas de mejora, acompañamiento y capacitación, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas que en su caso procedan conforme a la legislación aplicable.
Dice: Artículo 9. Las autoridades en la Ciudad de México y de los órganos político administrativos, en el ámbito de sus respectivas competencias, impulsarán la cultura de respeto, promoción y protección de derechos de niñas, niños y adolescentes, basada en los principios rectores de esta Ley y los establecidos en los tratados internacionales. Sin correlativo. Artículo 13. Todas las niñas, niños y adolescentes son iguales ante la ley y merecen un trato igual y equitativo. De manera enunciativa más no limitativa, en la Ciudad de México gozarán de los siguientes derechos: I. a XIX. … XX. Derecho de acceso a la información y a las tecnologías de la información y comunicación; XXI. a XXIII. … Artículo 3.- Para los efectos de esta Ley se entenderá por: … Sin correlativo. Artículo 9.- De conformidad con la Constitución Federal, la Constitución Local, la Ley General y la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo y de la Administración Pública de la Ciudad de México, la Secretaría tendrá las siguientes atribuciones: I. a XXXVIII. … XXXVIII Bis. Promover la capacitación del personal docente en las materias de derechos humanos, igualdad y no discriminación en la educación, así como la eliminación de todo tipo de estereotipos, prejuicios, detrimentos y estigmas de los grupos de atención prioritaria; y XXXIX. Las demás que establezcan otras disposiciones legales en materia educativa. Artículo 64.- Para el mejor desempeño de sus funciones, las personas educadoras deberán propiciar actividades de aprendizaje que permitan el mayor aprovechamiento de los educandos y desarrollar actividades del calendario cívico escolar, fomentando los fines y propósitos educativos establecidos en la Constitución Federal, la Constitución Local, la Ley General y en la presente Ley. Sin correlativo. Sin correlativo. Artículo 108.- Son obligaciones de quienes ejercen la patria potestad, tutela o guarda y custodia: rtículo 129.- Para efectos de la Ley, se consideran como infracciones de quienes prestan servicios educativos, las siguientes: I. a XVIII. … XIX. Cometer cualquier conducta discriminatoria por sí o por interpósita persona, que tenga por objeto o resultado la negación, exclusión, distinción, menoscabo, impedimento o restricción de los derechos de las personas, grupos y/o comunidades, así como a quien se abstenga de denunciarlas. Sin correlativo. Artículo 130.- Las infracciones enumeradas en el artículo anterior, según la gravedad de las mismas, se sancionarán con: I. Amonestación por escrito; II. Multa hasta por el equivalente a cinco mil veces la Unidad de Medida y Actualización de la Ciudad de México vigente. Las multas impuestas podrán duplicarse en caso de reincidencia; III. Revocación de la autorización o retiro del reconocimiento de validez oficial de estudios, independientemente de la multa que, en su caso, proceda, y IV. Para los supuestos previstos en las fracciones X en lo referente a productos de tabaco, XII y XIII del artículo 129, además de la multa, se procederá a la clausura del plantel respectivo. Las sanciones antes descritas serán independientes de las establecidas en otros ordenamientos jurídicos.