DIEGO ORLANDO GARRIDO LÓPEZ
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
Ley: LEY REGISTRAL PARA LA CIUDAD DE MÉXICO,
Tipo: REFORMA
Nombre: PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY REGISTRAL PARA LA CIUDAD DE MÉXICO, EN MATERIA DE FOLIO ROJO PARA LA PROTECCIÓN REGISTRAL DE INMUEBLES RELACIONADOS CON DENUNCIAS POR DESPOJO
Propuesta: Artículo 3.- Para los efectos de esta Ley se entenderá por: I. … II. … II Bis. Anotación Preventiva de Protección Patrimonial: el asiento registral mediante el cual se hace constar en el folio real la existencia de una denuncia relacionada con hechos probablemente constitutivos del delito de despojo respecto de un inmueble plenamente identificado, con la finalidad de custodiar el folio, advertir a terceros y facilitar la coordinación institucional para prevenir actos posteriores que puedan afectar la situación jurídica del inmueble. III. a XIX. […] Artículo 12. La función registral se prestará con base en los principios registrales contenidos en esta Ley y el Código, los cuales se enuncian a continuación de manera enunciativa más no limitativa: I. a V. […] VI. Rogación: Es un principio que implica que el Registrador no puede actuar de oficio sino a petición o instancia de parte interesada, salvo los casos en que esta Ley faculte expresamente al Registro Público para actuar con motivo de la solicitud de una autoridad ministerial o por mandamiento de autoridad judicial competente. VII. a X. […] … Artículo 58 Bis. Cuando el Ministerio Público comunique al Registro Público la existencia de una denuncia relacionada con hechos probablemente constitutivos del delito de despojo respecto de un inmueble plenamente identificado, el Registro Público practicará una Anotación Preventiva de Protección Patrimonial en el folio real correspondiente, siempre que la comunicación cumpla con los requisitos previstos en este artículo. La comunicación deberá contener, cuando menos: I. Número de carpeta de investigación; II. Autoridad ministerial solicitante; III. Fecha de inicio de la investigación; IV. Folio real, cuando se encuentre disponible; V. Ubicación del inmueble; VI. Datos suficientes para su identificación, de conformidad con los principios de especialidad o determinación; VII. Naturaleza general de los hechos investigados; y VIII. Nombre y cargo de la persona servidora pública facultada para emitir la comunicación. El Registro Público practicará la anotación dentro de las veinticuatro horas siguientes a la recepción de la comunicación, siempre que ésta cumpla con los requisitos legales y permita identificar de manera cierta el inmueble. Cuando existan discrepancias que impidan identificar con certeza el inmueble, el Registro Público prevendrá a la autoridad ministerial para que las subsane en 5 días hábiles, sin que pueda practicarse la anotación hasta que exista identificación suficiente. Artículo 58 Ter. La Anotación Preventiva de Protección Patrimonial tendrá los siguientes efectos: I. Dar publicidad a la existencia de una denuncia relacionada con hechos probablemente constitutivos del delito de despojo respecto del inmueble; II. Generar una comunicación institucional al Ministerio Público respecto de la presentación de nuevos títulos o documentos que puedan modificar sustancialmente la situación jurídica del inmueble; III. La custodia del folio real del inmueble hasta que la denuncia sea resuelta; IV. Facilitar la coordinación entre las autoridades competentes para la prevención y, en su caso, investigación de conductas relacionadas con el delito de despojo; y V. Los demás efectos que expresamente establezcan esta Ley y demás disposiciones aplicables. La anotación no constituirá por sí misma declaración de propiedad, posesión, nulidad de acto jurídico, responsabilidad penal, civil o administrativa respecto de persona alguna. Artículo 58 Quáter. Cuando exista una Anotación Preventiva de Protección Patrimonial, el Registro Público comunicará al Ministerio Público, dentro de las veinticuatro horas siguientes a su presentación, la existencia de cualquier título o documento presentado para inscripción o anotación que tenga por objeto: I. Transmitir o modificar la titularidad de la propiedad; II. Constituir, modificar o cancelar una hipoteca; III. Constituir, modificar o extinguir derechos reales; IV. Constituir o modificar fideicomisos traslativos de dominio o de garantía; V. Modificar la representación o las facultades para actos de dominio, cuando conforme a la legislación aplicable el acto deba producir efectos registrales; VI. Realizar subdivisiones, fusiones o modificaciones que alteren la identificación registral del inmueble; VII. Modificar la titularidad registral; o VIII. Cualquier otro acto registrable que pueda modificar la situación jurídica del inmueble. La comunicación se realizará mediante mecanismos electrónicos seguros y dejará constancia de su fecha y hora. La suspensión de la calificación o inscripción de alguno de los actos señalados en este artículo únicamente procederá cuando así lo determine la autoridad judicial competente, en los términos del artículo 58 Quinquies de esta Ley. Artículo 58 Quinquies. Cuando respecto de un inmueble exista una Anotación Preventiva de Protección Patrimonial y una autoridad judicial ordene la suspensión temporal de determinados actos registrales, el Registro Público cumplirá la determinación dentro de las veinticuatro horas siguientes a su recepción, en los términos de la resolución correspondiente. La resolución deberá identificar, cuando menos: I. El inmueble y el folio real correspondientes; II. El acto o actos registrales expresamente comprendidos en la suspensión; III. Las razones que justifican la medida y su proporcionalidad respecto de los hechos investigados; IV. El plazo de vigencia de la suspensión, que no podrá exceder de seis meses, y que podrá prorrogarse por periodos iguales mediante resolución fundada y motivada de la autoridad judicial competente, previa solicitud y acreditación de que subsisten las razones que motivaron la medida; y V. La autoridad que la ordena. Lo dispuesto en este artículo se aplicará sin perjuicio de las reglas previstas en esta Ley para las resoluciones judiciales en materia de suspensión y para los demás mandamientos de autoridad. Artículo 58 Sexies. La Anotación Preventiva de Protección Patrimonial deberá cancelarse cuando: I. El Ministerio Público comunique el archivo definitivo de la denuncia; II. Se determine el no ejercicio de la acción penal y dicha determinación haya quedado firme; III. La autoridad judicial determine que no existe afectación jurídica que justifique su permanencia; IV. Se dicte resolución que determine la inexistencia del hecho investigado respecto del inmueble; o V. Lo ordene la autoridad competente o exista sentencia firme que así lo determine; y VI. Venza el plazo de vigencia a que se refiere la fracción IV del artículo 58 Quinquies, sin que se haya solicitado y obtenido su prórroga. La cancelación deberá quedar asentada en el folio real y se sujetará, en lo conducente, a las disposiciones de esta Ley relativas a la cancelación de anotaciones preventivas y se liberará la custodia del folio. Artículo 58 Septies. La Anotación Preventiva de Protección Patrimonial no afectará por sí misma los derechos adquiridos por terceros de buena fe conforme a la legislación aplicable. Los efectos frente a terceros se sujetarán a las disposiciones relativas a publicidad registral, prioridad o prelación, legitimación, fe pública registral y demás principios establecidos en el Código Civil y esta Ley. La existencia de la anotación será un elemento de publicidad registral y no implicará, por sí misma, la pérdida de la buena fe ni la nulidad de un acto jurídico; para determinar sus efectos jurídicos se estará a la legislación aplicable y, en su caso, a la determinación de la autoridad competente. Artículo 58 Octies. El Registro Público establecerá, dentro del ámbito de sus atribuciones y mediante los instrumentos jurídicos y tecnológicos que correspondan, mecanismos de interoperabilidad y comunicación segura con: I. La Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México; II. La autoridad catastral competente; III. La Consejería Jurídica y de Servicios Legales; y IV. Las demás autoridades que legalmente correspondan. La interoperabilidad tendrá como finalidad: a) Facilitar la identificación y vinculación de inmuebles; b) Detectar inconsistencias en la información registral y catastral; c) Generar alertas institucionales; d) Prevenir duplicidad o divergencia de información; y e) Facilitar la investigación y persecución del delito de despojo, dentro del ámbito competencial de cada autoridad. El intercambio de información deberá sujetarse a las disposiciones aplicables en materia de protección de datos personales, seguridad de la información, transparencia y reserva de la información que corresponda. Artículo 58 Nonies. Incurrirán en responsabilidades administrativas, civiles o penales que correspondan conforme a la legislación aplicable, las personas servidoras públicas del Registro Público que, sin causa justificada y fuera de los supuestos previstos por la legislación aplicable: I. Omitan practicar una Anotación Preventiva de Protección Patrimonial que reúna los requisitos legales; II. Oculten o alteren indebidamente su existencia; III. Alteren indebidamente el folio real; IV. Omitan comunicar una presentación en los términos del artículo 58 Quáter; o V. Practiquen o cancelen indebidamente la anotación. La determinación de responsabilidad se realizará con respeto a las garantías de audiencia, legalidad y debido proceso. Artículo 77.- Las anotaciones preventivas se cancelarán: I. a V. (…) VI. Tratándose de la Anotación Preventiva de Protección Patrimonial, en los supuestos previstos en el artículo 58 Sexies de esta Ley.
Dice: Artículo 3.- Para los efectos de esta Ley se entenderá por: I. … II. … III. a XIX. […] Artículo 12. La función registral se prestará con base en los principios registrales contenidos en esta Ley y el Código, los cuales se enuncian a continuación de manera enunciativa más no limitativa: I. a V. […] VI. Rogación: Es un principio que implica que el Registrador no puede actuar de oficio sino a petición o instancia de parte interesada. VII. a X. […] Sin correlativo. Sin correlativo. Sin correlativo. Sin correlativo. Sin correlativo. Sin correlativo. Sin correlativo. Sin correlativo. Artículo 77.- Las anotaciones preventivas se cancelarán: I. Cuando se practique la inscripción definitiva; II. Por caducidad en los términos del artículo 3035 del Código, sin prejuzgar sobre el derecho de que se trate y sin perjuicio de que dicha anotación pueda realizarse nuevamente; III. A petición del titular del derecho anotado o de quien haya solicitado su anotación; IV. A petición del notario que haya solicitado la anotación a que se refiere el primer párrafo del artículo 3016 del Código; y V. Cuando así lo ordene la autoridad competente o por sentencia firme.