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JANNETE ELIZABETH GUERRERO MAYA

PARTIDO DEL TRABAJO

Ley: LEY DE ACCESIBILIDAD DE LA CIUDAD DE MÉXICO

Tipo: ADICION

Nombre: SE ADICIONA UN CAPÍTULO V DENOMINADO “DE LA INFORMACIÓN PÚBLICA SOBRE ACCESIBILIDAD Y COMUNICACIÓN”, Y UN ARTÍCULO 21 A LA LEY DE ACCESIBILIDAD DE LA CIUDAD DE MÉXICO, EN MATERIA DE ACCESIBILIDAD COMUNICACIONAL

Propuesta: Artículo 14. Cada partido político determinará y hará públicos los criterios para garantizar la paridad de género en las candidaturas y deberá incluir al menos siete fórmulas de personas jóvenes de 18 hasta 35 años cumplidos al día de la elección, en el caso de las candidaturas por el principio de mayoría relativa; y cuatro fórmulas de personas jóvenes de 18 hasta 35 años cumplidos al día de la elección por el principio de representación proporcional. De las fórmulas de personas jóvenes a las que hace referencia el párrafo anterior, por lo menos una de ellas deberá ser registrada en el bloque de competitividad alto o medio. En la Ciudad de México los partidos políticos deberán incluir entre sus candidaturas a diputaciones de mayoría relativa al menos una fórmula de cada una de las siguientes poblaciones de atención prioritaria: a) Con discapacidad; b) Perteneciente a pueblos y barrios originarios, o comunidades indígenas residentes de la Ciudad de México; c) De la diversidad sexual y de género; d) Personas afromexicanas residentes en la Ciudad de México; y e) Del sector de las personas adultas mayores. Los partidos políticos, coaliciones o candidaturas comunes dentro de los tres bloques de competitividad, deberán incluir de manera obligatoria entre sus personas candidatas al menos una fórmula de personas pertenecientes a alguno de los grupos de atención prioritaria, procurando que no se repitan entre ellos. Asimismo, procurarán incluir al menos una fórmula de otros grupos de atención prioritaria reconocidos en la Constitución Política de la Ciudad de México y que cumplan con los requisitos de elegibilidad. Adicionalmente, los partidos políticos deberán garantizar que al menos el 10 % del total de sus candidaturas propietarias a diputaciones al Congreso de la Ciudad de México corresponda a personas con discapacidad. El porcentaje señalado en el párrafo anterior deberá comprender candidaturas postuladas por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional. Cuando del cálculo correspondiente resulte una fracción, ésta se ajustará al número entero inmediato superior. Las candidaturas de personas con discapacidad por el principio de mayoría relativa deberán distribuirse entre los bloques de competitividad, garantizando que al menos una de ellas sea postulada en un distrito correspondiente al bloque de competitividad alto o medio. En el caso de las candidaturas por el principio de representación proporcional, al menos una fórmula integrada por personas con discapacidad deberá ubicarse dentro de los primeros cinco lugares de la lista correspondiente. Las candidaturas postuladas en cumplimiento de esta acción afirmativa deberán observar el principio de paridad de género y podrán concurrir con las demás acciones afirmativas previstas en este Código, siempre que se acrediten los requisitos correspondientes. El Instituto Electoral de la Ciudad de México emitirá los lineamientos necesarios para verificar el cumplimiento de lo dispuesto en los párrafos anteriores, garantizando en todo momento la dignidad, privacidad, accesibilidad, igualdad, no discriminación y protección de los datos personales de las personas con discapacidad.

Dice: Artículo 14. Cada partido político determinará y hará públicos los criterios para garantizar la paridad de género en las candidaturas y deberá incluir al menos siete fórmulas de personas jóvenes de 18 hasta 35 años cumplidos al día de la elección, en el caso de las candidaturas por el principio de mayoría relativa; y cuatro fórmulas de personas jóvenes de 18 hasta 35 años cumplidos al día de la elección por el principio de representación proporcional. De las fórmulas de personas jóvenes a las que hace referencia el párrafo anterior, por lo menos una de ellas deberá ser registrada en el bloque de competitividad alto o medio. En la Ciudad de México los partidos políticos deberán incluir entre sus candidaturas a diputaciones de mayoría relativa al menos una fórmula de cada una de las siguientes poblaciones de atención prioritaria: a) Con discapacidad; b) Perteneciente a pueblos y barrios originarios, o comunidades indígenas residentes de la Ciudad de México; c) De la diversidad sexual y de género; d) Personas afromexicanas residentes en la Ciudad de México; y e) Del sector de las personas adultas mayores. Los partidos políticos, coaliciones o candidaturas comunes dentro de los tres bloques de competitividad, deberán incluir de manera obligatoria entre sus personas candidatas al menos una fórmula de personas pertenecientes a alguno de los grupos de atención prioritaria, procurando que no se repitan entre ellos. Asimismo, procurarán incluir al menos una fórmula de otros grupos de atención prioritaria reconocidos en la Constitución Política de la Ciudad de México y que cumplan con los requisitos de elegibilidad.

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