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ALBERTO VANEGAS ARENAS

MOVIMIENTO DE REGENERACIÓN NACIONAL

Ley: LEY PARA LA PROMOCIÓN DE LA CONVIVENCIA EN EL ENTORNO ESCOLAR, AMBAS DE LA CIUDAD DE MÉXICO,

Tipo: REFORMA

Nombre: PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES A LA LEY DE EDUCACIÓN Y A LA LEY PARA LA PROMOCIÓN DE LA CONVIVENCIA EN EL ENTORNO ESCOLAR, AMBAS DE LA CIUDAD DE MÉXICO, EN MATERIA DE PREVENCIÓN Y ERRADICACIÓN DE NOVATADAS

Propuesta: Artículo 111.- Los educandos inscritos en las instituciones educativas de los diferentes tipos, niveles, modalidades y opciones del Sistema Educativo de la Ciudad, tendrán los siguientes derechos: I. a VII. … VIII. Contar con la protección y el cuidado necesarios para preservar su dignidad humana y su integridad física, psicológica, emocional y social, sobre la base del respeto, su autonomía progresiva y la sana convivencia en el entorno escolar y social. En ningún caso podrán ser sometidos a novatadas o prácticas de integración que impliquen violencia, humillación, discriminación, sometimiento o cualquier afectación a su salud o dignidad; IX. a XXIV. … Artículo 117 Bis.- En las instituciones educativas comprendidas en el ámbito de aplicación de esta Ley queda prohibida la realización, promoción, organización, tolerancia o encubrimiento de novatadas, entendidos conforme a la Ley para la Promoción de la Convivencia Libre de Violencia en el Entorno Escolar de la Ciudad de México. Artículo 2. Para efectos de la presente Ley se entenderá por: I. Autoridad escolar: personal inmediatamente jerárquico superior al Director del Plantel; II. Bullying: palabra con la que se denomina la violencia reiterada y sistemática en el entorno escolar; III. Comunidad escolar: la conformada por las y los estudiantes, así como por el personal docente, directivos escolares, personal administrativo de las escuelas, padres y madres de familia y, en su caso, tutores; IV. Cultura de la paz: el conjunto de valores, actitudes y comportamientos, modos de vida y acción que, inspirándose en ella, reflejan el respeto de la vida, de la persona humana, de su dignidad y sus derechos, el rechazo de la violencia, comprendidas todas las formas de terrorismo, y la adhesión a los principios de libertad, justicia, solidaridad, tolerancia y entendimiento tanto entre los pueblos como entre los grupos y las personas; V. Comisión interinstitucional: Comisión interinstitucional para la Convivencia Libre de Violencia en el Entorno Escolar de la Ciudad de México; VI. Debida diligencia: la obligación de las personas que forman parte de la Comunidad escolar, para dar respuesta eficiente, eficaz, oportuna y responsable que garantice la aplicación y respeto los derechos de las niñas, los niños, las y los jóvenes; VII. Director del plantel: persona responsable en ultima instancia y con facultades del mando, de la disciplina del centro o plantel escolar, e VIII. Discriminación entre la comunidad educativa: toda distinción, exclusión o restricción que, basada en el origen étnico o nacional, sexo, edad, discapacidad, condición social o económica, condiciones de salud, embarazo, lengua, religión, opiniones, preferencias sexuales, estado civil o cualquier otra, tenga por efecto impedir o anular el reconocimiento o el ejercicio de los derechos y la igualdad real de oportunidades de las personas que integran la comunidad educativa; IX. Estudiante: persona que curse sus estudios en algún plantel educativo de la Ciudad de México; X. Interés superior del niño y el adolescente: principio rector interpretativo de la presente ley que en su contenido mas amplio, deberá ser remitido al texto de la Convención de los Derechos del Niño, ratificado por los Estados Unidos Mexicanos el 21 de septiembre de 1990. XI. Ley: Ley para la Promoción de la Convivencia Libre de Violencia en el Entorno Escolar de la Ciudad de México; XII. Novatada o rito de iniciación: Toda acción, dinámica, prueba, ceremonia o práctica de integración, pertenencia o aceptación, individual o colectiva, realizada en el entorno escolar o vinculada con éste, que implique violencia, humillación, intimidación, discriminación, sometimiento, exposición al peligro o cualquier afectación a la dignidad, integridad, salud o seguridad de una persona integrante de la comunidad escolar. XIII. Observatorio: el Observatorio sobre Convivencia en el Entorno Escolar del Distrito Federal; XIV. Organizaciones de la Sociedad Civil: agrupaciones u organizaciones mexicanas que, estando legalmente constituidas, realicen alguna o algunas de las actividades de apoyo, promoción y defensa de los derechos humanos, en materia de prevención o atención de la violencia en el entorno escolar o maltrato escolar que no persigan fines de lucro ni de proselitismo partidista, político-electoral o religioso, sin menoscabo de las Convivencia Libre de Violencia en el Entorno Escolar de la Ciudad de México; XIII. Secretaría de Educación: la Secretaría de Educación, Ciencia, Tecnología e Innovación de la Ciudad de México; XIV. Víctima indirecta del maltrato escolar: familiares y, en su caso, tutores de la persona víctima del maltrato sistemático y reiterado en la comunidad educativa, personas que tengan o hayan tenido relación o convivencia con aquella y que sufran, hayan sufrido o se encuentren en situación de riesgo por motivo del maltrato ejercido en el entorno escolar; se considerarán también a aquellas personas que presencien el maltrato que se ejerce contra integrantes de la comunidad educativa, en calidad de testigos; XV. Observatorio: el Observatorio sobre Convivencia en el Entorno Escolar del Distrito Federal; XVI. Bullying: palabra con la que se denomina la violencia reiterada y sistemática en el entorno escolar; XVII. Autoridad escolar: personal inmediatamente jerárquico superior al Director del Plantel; XVIII. Director del plantel: persona responsable en ultima instancia y con facultades del mando, de la disciplina del centro o plantel escolar, e XIX. Interés superior del niño y el adolescente: principio rector interpretativo de la presente ley que en su contenido mas amplio, deberá ser remitido al texto de la Convención de los Derechos del Niño, ratificado por los Estados Unidos Mexicanos el 21 de escolar: familiares y, en su caso, tutores de la persona víctima del maltrato sistemático y reiterado en la comunidad educativa, personas que tengan o hayan tenido relación o convivencia con aquella y que sufran, hayan sufrido o se encuentren en situación de riesgo por motivo del maltrato ejercido en el entorno escolar; se considerarán también a aquellas personas que presencien el maltrato que se ejerce contra integrantes de la comunidad educativa, en calidad de testigos. Artículo 32 Bis. Las novatadas que actualicen alguno de los supuestos previstos en la presente Ley constituyen una modalidad de violencia en el entorno escolar y quedan expresamente prohibidos. Para su identificación y atención no será necesario que la conducta sea reiterada ni que exista una relación permanente de dominación o subordinación entre las personas involucradas. La aceptación o participación aparente de la persona afectada no excluirá la aplicación de las medidas de protección y atención cuando exista presión social, intimidación, engaño, condicionamiento, abuso de poder o riesgo para su integridad. Artículo 34. El personal docente, directivos escolares y el personal administrativo de las escuelas dependientes del Gobierno de la Ciudad de México que tengan conocimiento de casos de maltrato en cualquiera de sus manifestaciones definidas en esta Ley o de la comisión de algún delito en agravio de las y los estudiantes, lo harán del conocimiento inmediato y, en su caso, presentarán la denuncia correspondiente, ante la autoridad competente e informarán a los padres, madres de familia o tutores. La misma obligación será aplicable cuando tengan conocimiento de la organización, realización o posible comisión de novatadas prohibidas por esta Ley. La atención deberá ser inmediata, confidencial y libre de revictimización, sin perjuicio de dar vista a las autoridades competentes cuando los hechos pudieran constituir una infracción administrativa o un delito.

Dice: Artículo 111.- Los educandos inscritos en las instituciones educativas de los diferentes tipos, niveles, modalidades y opciones del Sistema Educativo de la Ciudad, tendrán los siguientes derechos: I. a VII. … VIII. Contar con la protección y el cuidado necesarios para preservar su integridad física, psicológica y social sobre la base del respeto a su dignidad, su autonomía progresiva y la sana convivencia en el entorno escolar y social; IX. a XXIV. … Sin correlativo Artículo 2. Para efectos de la presente Ley se entenderá por: I. Comunidad escolar: la conformada por las y los estudiantes, así como por el personal docente, directivos escolares, personal administrativo de las escuelas, padres y madres de familia y, en su caso, tutores; II. Cultura de la paz: el conjunto de valores, actitudes y comportamientos, modos de vida y acción que, inspirándose en ella, reflejan el respeto de la vida, de la persona humana, de su dignidad y sus derechos, el rechazo de la violencia, comprendidas todas las formas de terrorismo, y la adhesión a los principios de libertad, justicia, solidaridad, tolerancia y entendimiento tanto entre los pueblos como entre los grupos y las personas; III. Debida diligencia: la obligación de las personas que forman parte de la Comunidad escolar, para dar respuesta eficiente, eficaz, oportuna y responsable que garantice la aplicación y respeto los derechos de las niñas, los niños, las y los jóvenes; IV. Discriminación entre la comunidad educativa: toda distinción, exclusión o restricción que, basada en el origen étnico o nacional, sexo, edad, discapacidad, condición social o económica, condiciones de salud, embarazo, lengua, religión, opiniones, preferencias sexuales, estado civil o cualquier otra, tenga por efecto impedir o anular el reconocimiento o el ejercicio de los derechos y la igualdad real de oportunidades de las personas que integran la comunidad educativa; V. Estudiante: persona que curse sus estudios en algún plantel educativo de la Ciudad de México; VI. Ley: Ley para la Promoción de la Convivencia Libre de Violencia en el Entorno Escolar de la Ciudad de México; VII. Organizaciones de la Sociedad Civil: agrupaciones u organizaciones mexicanas que, estando legalmente constituidas, realicen alguna o algunas de las actividades de apoyo, promoción y defensa de los derechos humanos, en materia de prevención o atención de la violencia en el entorno escolar o maltrato escolar que no persigan ines de lucro ni de proselitismo partidista, político-electoral o religioso, sin menoscabo de las obligaciones señaladas en otras disposiciones legales; VIII. Personas involucradas en una dinámica de violencia en el entorno escolar: las personas que en forma individual o colectiva forman parte de una dinámica sistemática y reiterada de violencia dentro del ámbito escolar y que situacionalmente pueden asumir roles de reproductores o de víctimas de la misma, tanto de forma directa como indirecta. Las principales personas que pueden asumir los referidos roles son fundamentalmente: la comunidad estudiantil, las y los profesores, el personal administrativo de las instituciones escolares, así como los familiares y tutores; IX. Víctima de maltrato escolar: integrante de la comunidad educativa que sufra algún tipo de maltrato en cualquiera de sus tipos o modalidades por parte de otro integrante o integrantes de la comunidad educativa; X. Persona reproductora de maltrato escolar: integrante de la comunidad educativa que ejerza conscientemente algún tipo de maltrato en cualquiera de sus tipos o modalidades hacia otro integrante o integrantes de la comunidad educativa; XI. Programa: el Programa General para la Prevención y Atención de la Violencia en el Entorno Escolar de la Ciudad de México; XII. Comisión interinstitucional: Comisión interinstitucional para la Convivencia Libre de Violencia en el Entorno Escolar de la Ciudad de México; XIII. Secretaría de Educación: la Secretaría de Educación, Ciencia, Tecnología e Innovación de la Ciudad de México; XIV. Víctima indirecta del maltrato escolar: familiares y, en su caso, tutores de la persona víctima del maltrato sistemático y reiterado en la comunidad educativa, personas que tengan o hayan tenido relación o convivencia con aquella y que sufran, hayan sufrido o se encuentren en situación de riesgo por motivo del maltrato ejercido en el entorno escolar; se considerarán también a aquellas personas que presencien el maltrato que se ejerce contra integrantes de la comunidad educativa, en calidad de testigos; XV. Observatorio: el Observatorio sobre Convivencia en el Entorno Escolar del Distrito Federal; XVI. Bullying: palabra con la que se denomina la violencia reiterada y sistemática en el entorno escolar; XVII. Autoridad escolar: personal inmediatamente jerárquico superior al Director del Plantel; XVIII. Director del plantel: persona responsable en ultima instancia y con facultades del mando, de la disciplina del centro o plantel escolar, e XIX. Interés superior del niño y el adolescente: principio rector interpretativo de la presente ley que en su contenido mas amplio, deberá ser remitido al texto de la Convención de los Derechos del Niño, ratificado por los Estados Unidos Mexicanos el 21 de septiembre de 1990. Sin correlativo Artículo 34. El personal docente, directivos escolares y el personal administrativo de las escuelas dependientes del Gobierno de la Ciudad de México que tengan conocimiento de casos de maltrato en cualquiera de sus manifestaciones definidas en esta Ley o de la comisión de algún delito en agravio de las y los estudiantes, lo harán del conocimiento inmediato y, en su caso, presentarán la denuncia correspondiente, ante la autoridad competente e informarán a los padres, madres de familia o tutores. Sin correlativo

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