ROYFID TORRES GONZÁLEZ
MOVIMIENTO CIUDADANO
Ley: LEY DE ESTABLECIMIENTOS MERCANTILES PARA LA CIUDAD DE MÉXICO,
Tipo: ADICION
Nombre: PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE ESTABLECIMIENTOS MERCANTILES PARA LA CIUDAD DE MÉXICO, EN MATERIA DE RÉGIMEN DE CLAUSURAS
Propuesta: Artículo 70.- Independientemente de la aplicación de las sanciones pecuniarias a que se refiere el presente Titulo, la Alcaldía resolverá la clausura temporal en los siguientes casos: I. Se deroga. II. … III. … IV. … V. … VI. … VII. … VIII. … IX. Se deroga. X. Se deroga. XI. Se deroga. XII. Cuando, con motivo de la operación del establecimiento, se presente un siniestro o se genere un riesgo inminente para la seguridad o integridad de las personas, y el establecimiento, estando obligado, no cuente con programa interno o especial de protección civil, XIII. Cuando, estando obligados a contar con seguro de responsabilidad civil, su omisión tenga como consecuencia la imposibilidad de responder por daños ocasionados a terceros con motivo de la operación del establecimiento. Artículo 71.- Se impondrá clausura permanente, sujetándose al procedimiento de revocación de oficio, los establecimientos mercantiles que realicen las siguientes conductas graves: I. a IV. … V. Se deroga. VI. Se deroga. VII. Se deroga. VIII. Se deroga. IX. Se deroga. Artículo 71 Bis.- El incumplimiento a las siguientes obligaciones normativas consideradas no graves en principio no será motivo de clausura: I. a III. … IV. Por no haberse ingresado el Aviso o Solicitud de Permiso al Sistema para el funcionamiento del establecimiento mercantil; V. Cuando estando obligados: a) No cuenten con el programa interno o especial de protección civil; b) No cuenten con el seguro de responsabilidad civil a que hace referencia la presente Ley, o c) No cuenten con cajones de estacionamiento de conformidad con lo establecido en la fracción XIV del artículo 10 apartado A de la presente Ley; VI. Vendan bebidas alcohólicas con la modalidad de barra libre; VII. Cuando, de manera reiterada: a) Excedan la capacidad de aforo del establecimiento mercantil declarada en el Aviso o Solicitud de Permiso; b) Presten sus servicios en horarios no permitidos, o c) No permitan el acceso a las instalaciones a todo usuario respetando el orden de llegada. Se entiende que existe reiteración cuando, en un lapso de treinta días, se repita la conducta en tres ocasiones, y VIII. Por utilizar aislantes de sonido que pongan en riesgo la seguridad de los usuarios; No obstante, lo anterior, detectada alguna de las hipótesis durante la visita de verificación y que el visitado no haya subsanado durante el procedimiento de calificación, la autoridad al momento de emitir la resolución señalará un plazo de treinta días hábiles para que el visitado subsane tales irregularidades realizando el apercibimiento respectivo, plazo que será contado a partir del día siguiente de la notificación de la resolución que ponga fin a la visita de verificación
Dice: Artículo 70.- Independientemente de la aplicación de las sanciones pecuniarias a que se refiere el presente Titulo, la Alcaldía resolverá la clausura temporal en los siguientes casos: I. Por no haberse ingresado el Aviso o Solicitud de Permiso al Sistema para el funcionamiento del establecimiento mercantil; II. Cuando se detecten en verificación modificaciones a las condiciones originalmente manifestadas en el Aviso o Solicitud de Permiso de funcionamiento del establecimiento mercantil de giro de impacto zonal; III. Cuando con motivo de la operación de algún giro mercantil, se ponga en peligro el orden público, la salud o la seguridad de las personas; IV. Cuando no se permita el acceso al establecimiento mercantil de impacto zonal al personal autorizado por el Instituto para realizar las funciones de verificación. V. Derogada; VI. Derogada; VII. Cuando se permita fumar dentro de los establecimientos mercantiles. En este caso, la clausura sólo procederá cuando se haya sancionado al establecimiento mercantil por más de dos ocasiones en el transcurso de un año; VIII. Derogada; IX. Cuando estando obligados no cuenten con el programa interno o especial de protección civil; X. Cuando estando obligados no cuenten con el seguro de responsabilidad civil a que hace referencia la presente Ley; y XI. Cuando estando obligados no cuenten con cajones de estacionamiento de conformidad con lo establecido en la fracción XIV del artículo 10 apartado A de la presente Ley. SIN CORRELATIVO. SIN CORRELATIVO. Artículo 71.- Se impondrá clausura permanente, sujetándose al procedimiento de revocación de oficio, los establecimientos mercantiles que realicen las siguientes conductas graves: I. Expendan bebidas alcohólicas y productos derivados del tabaco a menores de edad; II. Vendan y/o distribuyan bebidas alcohólicas sin contar con el permiso o aviso correspondiente, que los faculte para tal efecto; III. Realicen, permitan o participen en los delitos previstos en el Libro Segundo, Parte Especial, Título Sexto del Código Penal vigente en la Ciudad de México relativos al Libre Desarrollo de la Personalidad cometidos en contra de las personas mayores y menores de dieciocho años de edad o personas que no tengan capacidad para comprender el significado del hecho o personas que no tengan la capacidad de resistir la conducta, y en general, aquellas conductas que pudieran constituir un delito por los que amerite prisión preventiva oficiosa en los términos del artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Para los efectos de esta fracción, quedarán comprendidos como parte del establecimiento mercantil, aquellas accesorias, bodegas o espacios anexos al mismo que sean o hayan sido utilizados para lo que establece esta fracción; IV. Expendan bebidas adulteradas, o con substancias químicas que puedan afectar la salud del consumidor; V. Excedan la capacidad de aforo del establecimiento mercantil declarada en el Aviso o Solicitud de Permiso; VI. Que presten sus servicios en horarios no permitidos; VII. Vendan bebidas alcohólicas con la modalidad de barra libre; y VIII. Cuando no permita el acceso a las instalaciones a todo usuario respetando el orden de llegada; IX. Por utilizar aislantes de sonido que pongan en riesgo la seguridad de los usuarios; Cuando exista oposición a la ejecución de la clausura, el Instituto podrá hacer uso de la fuerza pública en términos de la Ley de Procedimiento Administrativo de la Ciudad de México. Artículo 71 Bis.- El incumplimiento a las siguientes obligaciones normativas consideradas no graves en principio no será motivo de clausura: I. Cuando se detecten en verificación modificaciones a las condiciones originalmente manifestadas en el Aviso o Solicitud de Permiso de Funcionamiento del establecimiento mercantil de bajo impacto e impacto vecinal; II. Cuando se exceda con los enseres la superficie declarada en el aviso correspondiente; III. Cuando no se permita el acceso al establecimiento mercantil de impacto vecinal y de bajo impacto al personal autorizado por el Instituto para realizar las funciones de verificación; SIN CORRELATIVO. SIN CORRELATIVO. SIN CORRELATIVO. SIN CORRELATIVO. SIN CORRELATIVO. SIN CORRELATIVO. No obstante, lo anterior, detectada alguna de las hipótesis durante la visita de verificación y que el visitado no haya subsanado durante el procedimiento de calificación, la autoridad al momento de emitir la resolución señalará un plazo de quince días hábiles para que el visitado subsane tales irregularidades realizando el apercibimiento respectivo, plazo que será contado a partir del día siguiente de la notificación de la resolución que ponga fin a la visita de verificación. Transcurrido este plazo y no subsanadas las irregularidades hechas del conocimiento del visitado, la autoridad emisora de la resolución procederá a hacer efectivo el apercibimiento y ordenará la clausura temporal del establecimiento de acuerdo con lo preceptuado en la propia resolución. Lo anterior se hará sin perjuicio y con tal independencia de las sanciones pecuniarias a que se haga acreedor el particular verificado y establecidas en el texto de la presente Ley