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REBECA PERALTA LEÓN

PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

Ley: LEY FEDERAL DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR

Tipo: ADICION

Nombre: INICIATIVA ANTE LA CÁMARA DE DIPUTADO, POR LA QUE ADICIONA Y REFORMA EL ARTÍCULO 65 BIS 7 DE LA LEY FEDERAL DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR

Propuesta: ARTÍCULO 65 Bis 7. La Procuraduría podrá celebrar convenios de colaboración o concertación con las asociaciones, cámaras, confederaciones u organismos de representación de las casas de empeño, con el objeto de coadyuvar en el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente ley y las normas oficiales mexicanas aplicables. Las Casas de Empeño deberán hacer del conocimiento de la procuraduría estatal que corresponda, mediante un reporte mensual, los siguientes actos o hechos que estén relacionados con las operaciones que realizan, de acuerdo con lo que se establece a continuación: I. Los casos en que un cliente haya empeñado tres o más artículos iguales o de naturaleza similar en una o más sucursales o unidades de negocio de una misma casa de empeño. II. Cuando racionalmente se pueda estimar que existe un comportamiento atípico del pignorante que permite suponer que los bienes prendarios son objetos provenientes de hechos ilícitos. Las casas de empeño deberán solicitar al pignorante, cuando por la naturaleza del bien resulte aplicable, factura, comprobante de adquisición o cualquier otro documento que permita acreditar la propiedad o legítima posesión del bien objeto de la operación. Cuando el pignorante no cuente con alguno de los documentos señalados en el párrafo anterior, podrá acreditar la legítima posesión del bien mediante manifestación bajo protesta de decir verdad, en la que señale la forma en que lo adquirió, así como con la comparecencia de dos testigos mayores de edad, quienes deberán presentar identificación oficial vigente y manifestar, bajo protesta de decir verdad, que conocen la legítima posesión del bien por parte del pignorante. En estos casos, la casa de empeño deberá conservar copia de las identificaciones oficiales del pignorante y de los testigos, así como la manifestación correspondiente, durante el plazo que establezcan las disposiciones aplicables. Asimismo, las casas de empeño deberán registrar, cuando el bien cuente con ellos, la marca, modelo, número de serie, número de identificación, IMEI o cualquier otro dato o elemento que permita su plena individualización y trazabilidad. Para efectos de los supuestos contemplados en este artículo, las casas de empeño deberán proporcionar a la procuraduría estatal que corresponda los siguientes datos del cliente involucrado: I. Nombre; II. Domicilio; III. Copia de la identificación oficial contra la cual se cotejó la firma del contrato respectivo; IV. Tipo de bien o bienes empeñados y el importe de los montos empeñados; y V. En su caso, los datos de identificación o individualización del bien, así como la documentación o manifestaciones mediante las cuales se haya acreditado su propiedad o legítima posesión. En los casos en que se presuma la comisión de un delito, a solicitud del Ministerio Público las prendas empeñadas podrán quedar en calidad de depósito en la casa de empeño sin que se pueda disponer de ellas de forma alguna, hasta en tanto no se concluya la averiguación previa. Si concluida ésta el Ministerio Público determina que existen elementos para ejercer la acción penal, la custodia de las prendas quedará sujeta a lo que en su oportunidad dicte la autoridad competente. En caso de determinar que no existen elementos para ejercer la acción penal, el Ministerio Público competente notificará a la casa de empeño para liberar el mencionado depósito.

Dice: ARTÍCULO 65 Bis 7. La Procuraduría podrá celebrar convenios de colaboración o concertación con las asociaciones, cámaras, confederaciones u organismos de representación de las casas de empeño, con el objeto de coadyuvar en el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente ley y las normas oficiales mexicanas aplicables. Las Casas de Empeño deberán hacer del conocimiento de la procuraduría estatal que corresponda, mediante un reporte mensual, los siguientes actos o hechos que estén relacionados con las operaciones que realizan, de acuerdo con lo que se establece a continuación: I. Los casos en que un cliente haya empeñado tres o más artículos iguales o de naturaleza similar en una o más sucursales o unidades de negocio de una misma casa de empeño. II. Cuando racionalmente se pueda estimar que existe un comportamiento atípico del pignorante que permite suponer que los bienes prendarios son objetos provenientes de hechos ilícitos. Sin correlativo… Sin correlativo… Sin correlativo… Sin correlativo… Para efectos de los supuestos contemplados en este artículo, las casas de empeño deberán proporcionar a la procuraduría estatal que corresponda los siguientes datos del cliente involucrado: I. Nombre; II. Domicilio; III. Copia de la identificación oficial contra la cual se cotejo la firma del contrato respectivo; y IV. Tipo de bien o bienes empeñados y el importe de los montos empeñados. Sin correlativo… En los casos en que se presuma la comisión de un delito, a solicitud del Ministerio Público las prendas empeñadas podrán quedar en calidad de depósito en la casa de empeño sin que se pueda disponer de ellas de forma alguna, hasta en tanto no se concluya la averiguación previa. Si concluida ésta el Ministerio Público determina que existen elementos para ejercer la acción penal, la custodia de las prendas quedará sujeta a lo que en su oportunidad dicte la autoridad competente. En caso de determinar que no existen elementos para ejercer la acción penal, el Ministerio Público competente notificará a la casa de empeño para liberar el mencionado depósito.

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