MANUEL TALAYERO PARIENTE
PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO
Ley: LEY DE PROTECCIÓN Y BIENESTAR DE LOS ANIMALES DE LA CIUDAD DE MÉXICO
Tipo: REFORMA
Nombre: PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES A LA LEY DE PROTECCIÓN Y BIENESTAR DE LOS ANIMALES DE LA CIUDAD DE MÉXICO (PARA FORTALECER LAS FUNCIONES DE LOS CENTROS DE ATENCIÓN CANINA Y FELINA)
Propuesta: Artículo 12 Bis 1. … I. a II. … III. Proporcionar a las personas tutoras responsables de perros y gatos el certificado de vacunación y esterilización; IV. Integrar un registro de los animales capturados y en que se indique todos los detalles de su localización, entrega, captura y atención; V. Realizar la valoración médico-veterinaria de los animales a su ingreso, a fin de identificar oportunamente enfermedades, signos clínicos o riesgos sanitarios; VI. Contar con áreas diferenciadas para el aislamiento y observación de animales enfermos, agresores, sospechosos de enfermedades transmisibles o que representen un riesgo sanitario; VII. Mantener en observación de animales agresores o sospechosos de rabia, de conformidad con las disposiciones sanitarias aplicables; y VIII. Coadyuvar con las autoridades sanitarias competentes en las acciones de vigilancia epidemiológica, toma y remisión de muestras, así como en las medidas para la prevención, detección y control de zoonosis. Artículo 12 Bis 3. La permanencia prolongada, falta de espacio, sobrepoblación, ausencia de persona tutora responsable o imposibilidad de adopción no Artículo 15. Las Alcaldías podrán celebrar convenios de colaboración con las asociaciones protectoras de animales legalmente constituidas para apoyar en la captura de los animales en situación de calle, abandonados y ferales en la vía pública a petición ciudadana, bajo los supuestos establecidos en la fracción III del artículo 10 de esta Ley, y remitirlos a los Centros de Atención Canina y Felina, Clínicas Veterinarias en las Alcaldías o, en su caso, a los refugios legalmente autorizados de las asociaciones protectoras de animales en los términos establecidos en el artículo 32 de la presente Ley y, en los relativo a la eutanasia, siempre y cuando cuenten con el personal capacitado debidamente comprobado y autorizado para dicho fin. La Procuraduría será la autoridad encargada de vigilar el cumplimiento de los convenios. Queda prohibida la entrega voluntaria e injustificada de animales de compañía por parte de las personas tutoras responsables a los Centros de Atención Canina y Felina, Clínicas Veterinarias en las Alcaldías y demás establecimientos públicos destinados a la atención, protección, control o bienestar animal. Los establecimientos señalados en el párrafo anterior no podrán recibir animales de compañía mediante renuncia unilateral de tutela, cesión voluntaria o cualquier acto equivalente cuyo único objeto sea transferir a la autoridad la responsabilidad sobre el animal. La manifestación de imposibilidad temporal o permanente para continuar con la tutela de un animal no constituirá, por sí misma, una infracción a esta Ley, siempre que la persona se sujete al procedimiento previsto en el artículo 15 Bis. … … a) a la c). … … … Artículo 15 Bis. Cuando una persona manifieste ante una autoridad, Centro de Atención Canina y Felina o Clínica Veterinaria en la Alcaldía que no puede continuar temporal o permanentemente con la tutela de un animal de compañía, la autoridad deberá: I. Realizar una valoración veterinaria inicial del animal; II. Identificar las causas que originan la imposibilidad de continuar con la tutela; III. Proporcionar orientación sobre las obligaciones derivadas de la tutela responsable; IV. Cuando resulte procedente, canalizar a la persona a programas públicos de apoyo veterinario, esterilización, medicina preventiva, alimentación temporal u otros mecanismos de apoyo; V. Procurar la integración de una red familiar, comunitaria o institucional que permita conservar al animal bajo condiciones adecuadas de bienestar; VI. En caso de resultar necesaria la separación del animal, implementar un procedimiento de reubicación responsable; VII. Vincular al animal con asociaciones protectoras, refugios legalmente constituidos, hogares temporales o personas adoptantes previamente evaluadas; VIII. Registrar el caso en el sistema de información correspondiente, respetando las disposiciones aplicables en materia de protección de datos personales; y IX. Dar seguimiento al proceso hasta garantizar una alternativa compatible con el bienestar del animal. Sin correlativo Artículo 15 Ter. La prohibición establecida en el artículo 15 no será aplicable cuando exista una causa de protección, emergencia o interés público que haga necesaria la recepción temporal o permanente del animal por parte de la autoridad. constituirán, por sí mismas, causas para dar muerte a un animal. Artículo 15 Ter. La prohibición establecida en el artículo 15 no será aplicable cuando exista una causa de protección, emergencia o interés público que haga necesaria la recepción temporal o permanente del animal por parte de la autoridad Se consideran causas de excepción: I. Maltrato o crueldad; II. Abandono; III. Aseguramiento o decomiso por autoridad competente; IV. Riesgo sanitario o epidemiológico; V. Emergencia médica; VI. Fallecimiento de la persona tutora cuando no exista una persona que pueda asumir responsablemente la tutela; VII. Situaciones de violencia familiar o de género que pongan en riesgo al animal o a las personas; VIII. Animales víctimas de delitos; IX. Animales que, por sus condiciones físicas, conductuales o sanitarias, requieran intervención especializada; y X. Los demás supuestos que establezca el Reglamento. En todos los casos de excepción, la autoridad deberá elaborar un registro individual del animal, realizar valoración médico-veterinaria y determinar el destino que mejor garantice su bienestar Artículo 65. … I. … II. … a). … b) Multa de 1 a 150 veces la Unidad de Medida y Actualización vigente, por violaciones a lo dispuesto por los artículos 15 párrafo segundo; 25, fracciones III, VI, XII y XIII, 27, 27 Bis, 28 Bis, 28 Bis 1, 32, 36, 37, 40, 41, 42, 43, 45, 45 Bis, 54 y 55 de la presente Ley; c) y d). … III. y IV. … …
Dice: Artículo 12 Bis 1. Los Centros de Atención Canina y Felina y las Clínicas Veterinarias en las Alcaldías, además de las funciones que les confieren esta ley y demás ordenamientos jurídicos aplicables, tienen como funciones: I. a II. … III. Proporcionar a los propietarios de perros y gatos el certificado de vacunación; y, IV. Integrar un registro de los animales capturados y entregados voluntariamente, en que se indique todos los detalles de su localización, entrega, captura y atención. Sin correlativo Artículo 15. Las Alcaldías podrán celebrar convenios de colaboración con las asociaciones protectoras de animales legalmente constituidas para apoyar en la captura de los animales en situación de calle, abandonados y ferales en la vía pública a petición ciudadana, bajo los supuestos establecidos en la fracción III del artículo 10 de esta Ley y los entregados voluntariamente por sus dueños(as) y remitirlos a los centros públicos de control animal y análogos o, en su caso, a los refugios legalmente autorizados de las asociaciones protectoras de animales, en los términos establecidos en el artículo 32 de la presente Ley y, en lo relativo a la eutanasia, siempre y cuando cuenten con el personal capacitado debidamente comprobado y autorizado para dicho fin. La Procuraduría será la autoridad encargada de vigilar el cumplimiento de los convenios. Sin correlativo Sin correlativo Sin correlativo … … a) a la c). … Sin correlativo Artículo 65. Las sanciones por las infracciones cometidas por la violación a las disposiciones de la presente Ley, se aplicarán conforme a lo siguiente: I. … II. Corresponde a las Alcaldías, a través de su respectiva Dirección General Jurídica y de Gobierno, en el ámbito de sus competencias, observando el procedimiento regulado por el artículo 56 párrafo primero de la presente Ley, imponer, sin perjuicio de las sanciones reguladas en otras Legislaciones aplicables, las sanciones siguientes: a). … b) Multa de 1 a 150 veces la Unidad de Medida y Actualización vigente, por violaciones a lo dispuesto por los artículos 25, fracciones III, VI, XII y XIII, 27, 27 Bis, 28 Bis, 28 Bis 1, 32, 36, 37, 40, 41, 42, 43, 45, 45 Bis, 54 y 55 de la presente Ley; c) y d). … III. y IV. … …