ANDRÉS ATAYDE RUBIOLO
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
Ley: LEY DE MOVILIDAD Y SEGURIDAD VIAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO,
Tipo: OTRA
Nombre: PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE LA NUEVA LEY DE MOVILIDAD Y SEGURIDAD VIAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO,
Propuesta: PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México, salvo lo previsto para plazos de implementación específica en los artículos transitorios subsecuentes. Para efectos de certeza jurídica, se entenderá que la entrada en vigor comprende la exigibilidad de los principios, definiciones, competencias, bases regulatorias y régimen general previsto en la presente Ley, sin perjuicio de que los procedimientos, padrones, lineamientos técnicos o mecanismos operativos que requieran instrumentación administrativa se desplieguen conforme a los plazos establecidos en los transitorios correspondientes. 181 SEGUNDO. Se abroga la actual Ley de Movilidad de la Ciudad de México publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el 14 de julio del 2014, así como todas aquellas disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan a lo previsto en el presente Decreto. Los reglamentos, acuerdos, lineamientos, protocolos y disposiciones administrativas emitidos con anterioridad continuarán vigentes en lo que no contravengan la presente Ley, hasta en tanto sean reformados, sustituidos o expresamente derogados conforme al procedimiento aplicable. La aplicación transitoria de disposiciones reglamentarias anteriores no podrá interpretarse como habilitación para mantener figuras jurídicas incompatibles con el modelo de jerarquía de la movilidad, Sistema Seguro, prohibiciones expresas o regímenes regulatorios establecidos en esta Ley. TERCERO. La persona titular del Poder Ejecutivo de la Ciudad de México deberá expedir el Reglamento de la presente Ley dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a su entrada en vigor. Dentro de los noventa días naturales siguientes a la entrada en vigor de esta Ley, deberán emitirse: I. Los lineamientos para la integración y operación de los Observatorios Ciudadanos de Movilidad; y II. El padrón de vehículos de emergencia y su sistema de supervisión. Dentro de los ciento ochenta días siguientes deberán emitirse: III. Los criterios técnicos para límites operativos en logística urbana; IV. La metodología de evaluación de zonas de estacionamiento regulado; y V. El régimen de infracciones, clasificación y graduación de sanciones. El incumplimiento injustificado de estos plazos por parte de las autoridades responsables podrá dar lugar a las responsabilidades administrativas previstas en la legislación aplicable. CUARTO. Las personas físicas o morales que, a la entrada en vigor del presente Decreto, operen plataformas digitales, aplicaciones móviles o cualquier sistema tecnológico de intermediación que ofrezca el servicio de transporte de pasajeros en motocicleta dentro del territorio de la Ciudad de México, deberán deshabilitar dicha modalidad en un plazo no mayor a treinta días naturales contados a partir de la entrada en vigor de la presente Ley. Durante dicho plazo, las plataformas deberán abstenerse de admitir nuevas personas conductoras bajo esta modalidad y adoptar las medidas tecnológicas necesarias para impedir su activación posterior dentro del territorio de la Ciudad de México. 182 Concluido el plazo señalado, cualquier oferta, promoción, intermediación o facilitación del servicio prohibido dará lugar a la imposición de las sanciones previstas en esta Ley, sin que pueda alegarse expectativa legítima de continuidad, derecho adquirido o régimen transitorio adicional. La autoridad competente podrá requerir información técnica para verificar el cumplimiento de lo dispuesto en este artículo, observando los principios de legalidad, proporcionalidad y debido proceso. QUINTO. Las personas conductoras que, a la entrada en vigor del presente Decreto, presten servicios de entrega de bienes mediante motocicleta y plataforma digital en la Ciudad de México, deberán solicitar su registro ante la autoridad competente dentro de los noventa días naturales siguientes a la emisión de los lineamientos administrativos correspondientes. Durante dicho periodo, podrán continuar prestando el servicio, siempre que cuenten con licencia vigente, seguro de responsabilidad civil por daños a terceros y cumplan las disposiciones de seguridad vial previstas en esta Ley y en el Reglamento de Tránsito. Las plataformas tecnológicas deberán adecuar sus sistemas de verificación y activación de cuentas dentro del mismo plazo, a efecto de garantizar que únicamente operen personas conductoras que acrediten el cumplimiento de los requisitos establecidos en esta Ley. Concluido el plazo señalado, la operación sin registro vigente constituirá infracción administrativa tanto para la persona conductora como para la plataforma que permita su activación. SEXTO. La autoridad competente en materia de movilidad deberá integrar y poner en operación el padrón de vehículos de emergencia autorizados dentro de los ciento veinte días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto. Las personas físicas o morales que, a la entrada en vigor de la presente Ley, operen vehículos que se ostenten como de emergencia o ambulancias privadas, contarán con un plazo de noventa días naturales contados a partir de la emisión de los lineamientos correspondientes para solicitar su registro y autorización conforme al régimen previsto en esta Ley. Durante dicho plazo podrán continuar operando exclusivamente cuando cuenten con las autorizaciones sanitarias y administrativas aplicables, debiendo abstenerse de incorporar nuevos vehículos bajo carácter de emergencia hasta obtener la autorización correspondiente en términos de esta Ley. Concluido el plazo señalado, la utilización de dispositivos luminosos o audibles propios de vehículos de emergencia sin autorización vigente dará lugar a 183 la imposición de las sanciones previstas en esta Ley, sin perjuicio de las responsabilidades que correspondan conforme a otras disposiciones aplicables. SÉPTIMO. Los sistemas de estacionamiento regulado en la vía pública que se encuentren en operación a la entrada en vigor del presente Decreto deberán adecuarse a los principios, criterios técnicos de evaluación periódica, mecanismos de participación vecinal consultiva y parámetros de gestión previstos en esta Ley, dentro de un plazo no mayor a ciento ochenta días naturales. Las concesiones, permisos o instrumentos contractuales vigentes continuarán rigiéndose por sus términos y condiciones hasta su vencimiento, sin que la entrada en vigor de la presente Ley implique modificación automática de derechos contractuales previamente adquiridos, salvo en lo relativo a disposiciones de orden público en materia de seguridad vial y protección de la jerarquía de la movilidad. Durante el plazo de adecuación señalado, la autoridad competente deberá realizar la primera evaluación técnica integral de cada polígono regulado, conforme a la metodología que emita para tal efecto, a fin de determinar la procedencia de su modificación, ampliación, reducción o continuidad. La implementación de los ajustes derivados de dicha evaluación deberá fundarse y motivarse expresamente, garantizando transparencia, publicidad suficiente y respeto a la certeza jurídica de las personas usuarias. OCTAVO. Las autoridades competentes en materia de movilidad deberán armonizar, actualizar o adecuar los instrumentos de planeación, protocolos de actuación, manuales operativos, lineamientos técnicos y sistemas de gestión previstos en esta Ley dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a su entrada en vigor. Dicha armonización deberá comprender, al menos: I. Protocolos de gestión de emergencias, contingencias ambientales y eventos masivos; II. Lineamientos operativos para logística urbana en situaciones extraordinarias; III. Criterios técnicos para la gestión de infraestructura crítica y corredores logísticos prioritarios; IV. Sistemas de integración tecnológica y comunicación en tiempo real previstos en esta Ley; y V. Procedimientos administrativos vinculados al régimen de infracciones, medidas preventivas y medios de defensa. La actualización de instrumentos deberá realizarse utilizando estructuras administrativas existentes y conforme a la disponibilidad presupuestaria 184 autorizada, sin que implique la creación automática de nuevas entidades u órganos permanentes. Hasta en tanto se realice la armonización correspondiente, las autoridades deberán aplicar los instrumentos vigentes en lo que no contravengan lo dispuesto en la presente Ley, privilegiando la protección de la vida, la seguridad vial y la jerarquía de la movilidad. NOVENO. Las disposiciones relativas al régimen de infracciones, clasificación, graduación de sanciones y Sistema de Puntos previstas en la presente Ley serán aplicables únicamente a las conductas cometidas con posterioridad a su entrada en vigor. Los procedimientos administrativos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto continuarán sustanciándose conforme a la normativa vigente al momento de la comisión de la conducta, salvo que las disposiciones de la presente Ley resulten más favorables a la persona presuntamente infractora. La aplicación del Sistema de Puntos no afectará registros firmes derivados de infracciones cometidas con anterioridad, los cuales se regirán por la normativa vigente al momento de su imposición. DÉCIMO. Hasta en tanto se expidan o adecuen las disposiciones reglamentarias, administrativas y operativas derivadas de esta Ley, continuarán aplicándose las normas, procedimientos, sanciones, programas, registros y mecanismos vigentes que otorguen igual o mayor protección a la vida, integridad física, accesibilidad, seguridad vial, reparación de daños y jerarquía de la movilidad, siempre que no contravengan expresamente esta Ley. Ninguna disposición transitoria, presupuestaria o administrativa podrá interpretarse en sentido regresivo ni utilizarse para suspender, reducir o diferir injustificadamente obligaciones vigentes en materia de seguridad vial, control de factores de riesgo, seguros, atención a víctimas, accesibilidad, fiscalización, inspección o sanción. DÉCIMO PRIMERO. Durante el plazo previsto para la expedición y adecuación del Reglamento de la presente Ley, el Gobierno de la Ciudad de México, a través de las dependencias y entidades competentes en materia de movilidad, planeación territorial, seguridad vial y coordinación metropolitana, deberá realizar las acciones necesarias para la armonización normativa, administrativa y presupuestal que permitan la adecuada implementación del presente ordenamiento. 185 Dicha armonización comprenderá la revisión de instrumentos de planeación, manuales operativos, lineamientos técnicos, padrones, sistemas digitales y mecanismos de coordinación interinstitucional vinculados al Sistema Integral de Movilidad. DÉCIMO SEGUNDO. Los reglamentos, acuerdos, lineamientos, protocolos y demás disposiciones administrativas vigentes en materia de movilidad continuarán aplicándose en lo que no contravengan lo previsto en la presente Ley, hasta en tanto se emitan o actualicen las disposiciones reglamentarias correspondientes. La aplicación transitoria de dichas disposiciones no podrá utilizarse para mantener modalidades, autorizaciones o esquemas expresamente prohibidos o incompatibles con el modelo de jerarquía de la movilidad y Sistema Seguro establecidos en esta Ley. DÉCIMO TERCERO. El Congreso de la Ciudad de México, a través de las Comisiones competentes en materia de Movilidad, Seguridad Vial, Desarrollo Urbano y Presupuesto y Cuenta Pública, realizará un seguimiento anual del cumplimiento e impacto de la aplicación de la presente Ley, con especial atención a: I. El régimen de servicios de intermediación digital en motocicleta y logística urbana; II. La implementación de límites operativos territoriales; III. La gestión del estacionamiento regulado; IV. El funcionamiento del Sistema de Puntos; y V. La aplicación de medidas en materia de seguridad vial y protección de personas usuarias vulnerables. Para tal efecto, la autoridad competente deberá remitir un informe anual al Congreso de la Ciudad de México sobre la implementación, resultados, siniestralidad asociada y ajustes normativos recomendados, a fin de valorar, en su caso, reformas para su fortalecimiento. DÉCIMO CUARTO. La Secretaría de Administración y Finanzas deberá emitir, dentro de los ciento veinte días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, las reglas generales y formatos administrativos necesarios para la determinación, en su caso, cobro y administración de los derechos, aprovechamientos o ingresos derivados de los mecanismos de regulación previstos en esta Ley, conforme a la Ley de Ingresos y la normativa hacendaria aplicable. 186 Dichas reglas deberán garantizar transparencia, trazabilidad de recursos y congruencia con los fines de seguridad vial, ordenamiento del espacio público y eficiencia operativa previstos en esta Ley. DÉCIMO QUINTO. Las referencias contenidas en la presente Ley a la “autoridad competente”, “autoridad en materia de movilidad” o expresiones equivalentes deberán entenderse realizadas a la dependencia, entidad u órgano de la Administración Pública de la Ciudad de México que, conforme a la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo y demás disposiciones aplicables, ejerza las atribuciones en materia de movilidad y seguridad vial. Las modificaciones en la denominación, estructura orgánica o adscripción administrativa de las dependencias competentes no afectarán la vigencia ni la aplicabilidad de la presente Ley, entendiéndose automáticamente actualizadas las referencias institucionales conforme a la normativa orgánica vigente. DÉCIMO SEXTO. El Gobierno de la Ciudad de México, a través de la Secretaría de Movilidad y la Secretaría de Administración y Finanzas, deberá incluir en el Presupuesto de Egresos del ejercicio fiscal siguiente a la entrada en vigor del presente Decreto una partida específica destinada a un Programa de Modernización del Transporte Público Concesionado, con el objeto de: I. Sustituir unidades obsoletas por vehículos con tecnología limpia o híbrida; II. Equipar las unidades con dispositivos de seguridad y accesibilidad universal; y III. Implementar mecanismos permanentes de evaluación de la calidad del servicio de transporte público. Los recursos asignados deberán garantizar cuando menos el 70% de la modernización del transporte público concesionado durante el primer ejercicio fiscal a partir de la publicación del presente Decreto, y el 30% restante en el ejercicio fiscal subsecuente. La Secretaría de Seguridad Ciudadana de la Ciudad de México deberá establecer las acciones necesarias para garantizar la presencia de elementos de seguridad en las estaciones del Sistema de Transporte Colectivo Metro y Metrobús que cuenten con ampliación de horario nocturno, conforme a lo previsto en el artículo 37 de esta Ley. DÉCIMO SÉPTIMO. La Ciudad de México adoptará una política de transición progresiva de su flota de transporte público hacia vehículos eléctricos, de hidrógeno u otras tecnologías de cero o bajas emisiones, con las siguientes obligaciones: 187 I. A partir de la entrada en vigor de esta Ley, toda concesión o permiso de operación que se otorgue por primera vez para servicios de transporte masivo o colectivo de pasajeros deberá corresponder a unidades con tecnología de cero o bajas emisiones. Para efectos de esta fracción, se entiende por tecnología de bajas emisiones aquella que cumpla con los límites de emisiones que establezca la norma ambiental vigente más estricta aplicable en la Ciudad de México; II. Para el 31 de diciembre de 2030, al menos el treinta por ciento de las unidades de transporte colectivo concesionadas en operación deberán ser de tecnología de cero o bajas emisiones; III. Para el 31 de diciembre de 2035, al menos el sesenta por ciento de las unidades de transporte colectivo concesionadas en operación deberán ser de tecnología de cero o bajas emisiones; IV. Para el 31 de diciembre de 2040, la totalidad de las unidades de nueva incorporación a cualquier modalidad de transporte público de pasajeros deberán ser de tecnología de cero emisiones; V. A partir de la entrada en vigor de esta Ley, las Empresas de Red de Transporte deberán presentar ante la Secretaría un Plan de Transición Energética de su flota con metas anuales verificables, y acreditar avances progresivos al momento de renovar su registro o autorización de operación; y VI. La Secretaría, con la participación del Sistema Nacional de Movilidad y Seguridad Vial, promoverá ante las autoridades competentes la disponibilidad de infraestructura de carga eléctrica y recarga de hidrógeno en terminales, bases operativas y centros de transferencia modal. El Programa Integral de Movilidad establecerá las metas intermedias, instrumentos de financiamiento, apoyos fiscales y mecanismos de compensación que garanticen la viabilidad económica de la transición para los concesionarios de pequeña escala, priorizando el uso de recursos del Fondo para la Movilidad Sostenible. La Secretaría publicará anualmente un informe sobre el estado de la transición energética de la flota, incluyendo el porcentaje de unidades por tecnología, las emisiones totales evitadas y los avances respecto a las metas establecidas en este artículo. Dicho informe se integrará como componente del sistema de información de movilidad previsto en esta Ley. El incumplimiento injustificado de las metas de transición energética establecidas en las fracciones II y III de este artículo constituirá causa de revocación del otorgamiento de nuevas concesiones a la persona física o moral que lo cometa, sin perjuicio de las demás sanciones aplicables conforme a esta Ley. 188
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