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REBECA PERALTA LEÓN

PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

Ley: LEY DE MOVILIDAD DE LA CIUDAD DE MÉXICO,

Tipo: ADICION

Nombre: PROYECTO DE DECRETO POR LA QUE SE ADICIONA UN CUARTO PÁRRAFO AL ARTÍCULO 80, RECORRIÉNDOSE EL ACTUAL CUARTO PÁRRAFO PARA QUEDAR COMO QUINTO, DE LA LEY DE MOVILIDAD DE LA CIUDAD DE MÉXICO, (EN MATERIA DE ACCESO DE ANIMALES DE COMPAÑÍA AL TRANSPORTE PÚBLICO);

Propuesta: Artículo 80.- La prestación del servicio público de transporte debe realizarse de forma regular, continua, uniforme, permanente y en las mejores condiciones de seguridad, comodidad, higiene y eficiencia. La Administración Pública debe realizar las acciones necesarias que permitan que en los sistemas de transporte público existan las condiciones de diseño universal y se eviten actos de discriminación. Los prestadores del servicio público de transporte de pasajeros y de carga están obligados a otorgar el servicio a cualquier persona, evitando cualquier tipo de acto o conducta discriminatoria. Únicamente podrán negar el servicio por causas justificadas de acuerdo con lo establecido en el Reglamento. Los prestadores del servicio público de transporte de pasajeros deberán permitir el acceso y traslado de las personas usuarias acompañadas de animales de compañía. Las condiciones para su ingreso, permanencia y traslado deberán garantizar la seguridad de las personas usuarias, la higiene, el bienestar animal y la adecuada operación del servicio, sin que dichas condiciones puedan tener por objeto impedir de manera general su acceso. En los casos en que las autoridades competentes emitan la declaratoria de emergencia y/o contingencia, la Administración Pública ordenará la implementación de medidas preventivas y emergentes en el servicio de transporte público, a efecto de garantizar la prestación del servicio.

Dice: Artículo 80.- La prestación del servicio público de transporte debe realizarse de forma regular, continua, uniforme, permanente y en las mejores condiciones de seguridad, comodidad, higiene y eficiencia. La Administración Pública debe realizar las acciones necesarias que permitan que en los sistemas de transporte público existan las condiciones de diseño universal y se eviten actos de discriminación. Los prestadores del servicio público de transporte de pasajeros y de carga, están obligados a otorgar el servicio a cualquier persona, evitando cualquier tipo de acto o conducta discriminatoria. Únicamente podrán negar el servicio por causas justificadas de acuerdo a lo establecido en el Reglamento. En los casos en que las autoridades competentes emitan la declaratoria de emergencia y/o contingencia, la Administración Pública, ordenará la implementación de medidas preventivas y emergentes en el servicio de transporte público, a efecto de garantizar la prestación del servicio. Sin correlativo…

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