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MARIO ENRIQUE SÁNCHEZ FLORES

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

Ley: CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO

Tipo: REFORMA

Nombre: PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO, DE LA LEY DEL NOTARIADO PARA LA CIUDAD DE MÉXICO Y DE LA LEY DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS INMOBILIARIOS PARA LA CIUDAD DE MÉXICO, EN MATERIA DE PREVENCIÓN DEL DESPOJO Y SEGURIDAD PATRIMONIAL

Propuesta: Artículo 1151. La posesión necesaria para prescribir debe ser: I. En concepto de propietario; II. Pacífica; III. Continua; IV. Pública; V. Tratándose de bienes inmuebles, estar sustentada en una causa generadora cierta y lícita. Para efectos de este capítulo, se entiende por causa generadora el hecho o acto concreto del que deriva la posesión y que permite conocer la forma y circunstancias en que ésta comenzó. Quien pretenda prescribir deberá revelarla y acreditarla fehacientemente. Su acreditación no exige necesariamente la existencia de justo título; sin embargo, no podrá fundarse en despojo, violencia, ausencia de consentimiento, simulación, suplantación de identidad, falsificación documental u otro hecho ilícito Artículo 1152. Los bienes inmuebles se prescriben: I. En cinco años, cuando se poseen en concepto de propietario, con buena fe, pacífica, continua y públicamente; II. En cinco años, cuando los inmuebles hayan sido objeto de una inscripción de posesión; III. En diez años, cuando se poseen de mala fe, siempre que la causa generadora de la posesión sea cierta y lícita y se satisfagan los demás requisitos de este Código; IV. Se aumentará en una tercera parte el tiempo señalado en las fracciones I y III, si se demuestra, por quien tenga interés jurídico en ello, que el poseedor de finca rústica no la ha cultivado durante la mayor parte del tiempo que la ha poseído, o que por no haber hecho el poseedor de finca urbana las reparaciones necesarias, ésta ha permanecido deshabitada la mayor parte del tiempo que ha estado en poder de aquél. En ningún caso será apto para prescribir el tiempo durante el cual la posesión de un bien inmueble derive de ausencia de consentimiento de la persona titular, violencia, simulación, suplantación de identidad, utilización consciente de documentos falsos o alterados, ocultamiento deliberado de la ocupación o incumplimiento de una resolución firme que ordene la entrega o restitución. Se considerará que la posesión se mantiene ilícitamente cuando, con conocimiento de la falta de consentimiento o de la existencia de una resolución de restitución, se utilicen actos de violencia, engaño, simulación o documentación falsa para conservarla. La autoridad jurisdiccional civil podrá valorar los hechos acreditados exclusivamente para determinar los efectos civiles de la posesión y de la prescripción adquisitiva, de conformidad con el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares y su régimen de entrada en vigor. Esta determinación no implicará declarar la existencia de un delito ni la responsabilidad penal de persona alguna, ni sustituirá las atribuciones del Ministerio Público. Cuando exista sentencia penal ejecutoriada que declare que el hecho que dio origen a la posesión constituye delito, el tiempo derivado de esa posesión no se computará de pleno derecho. El tiempo durante el cual la posesión haya tenido un origen ilícito no podrá transmitirse, acumularse ni aprovecharse para completar el plazo prescriptivo, aun cuando la persona sucesora sea de buena fe. La persona adquirente de buena fe podrá iniciar un periodo propio a partir de la fecha en que adquiera la posesión mediante un acto que razonablemente pueda considerar auténtico y lícito, siempre que satisfaga los demás requisitos previstos en este Código. Artículo 1153. Tratándose de bienes inmuebles, no se computará para la prescripción adquisitiva el tiempo durante el cual la posesión se encuentre sustentada en alguno de los hechos previstos en el artículo 1152. Esta consecuencia será independiente de que exista investigación, proceso o sentencia penal y subsistirá aunque se extinga la acción penal o la pena, sin perjuicio del efecto de pleno derecho que produzca una sentencia penal ejecutoriada conforme al artículo anterior. Artículo 1154. La posesión de bienes inmuebles adquirida mediante violencia no será apta para prescribir. La persona que posteriormente adquiera de buena fe podrá iniciar un periodo propio en los términos del artículo 1152. Tratándose de bienes muebles, el plazo para la prescripción será de cinco años, contados desde que cese la violencia y la posesión continúe de manera pacífica, pública y continua, siempre que se satisfagan los demás requisitos legales. Artículo 1155. Se deroga.

Dice: ARTICULO 1151.- La posesión necesaria para prescribir debe ser: I.- En concepto de propietario; II.- Pacífica; III.- Continua; IV.- Pública. ARTICULO 1152.- Los bienes inmuebles se prescriben: I.- En cinco años, cuando se poseen en concepto de propietario, con buena fe, pacífica, contínua y públicamente; II.- En cinco años, cuando los inmuebles hayan sido objeto de una inscripción de posesión; III.- En diez años, cuando se poseen de mala fe, si la posesión es en concepto de propietario, pacífica, contínua y pública; IV.- Se aumentará en una tercera parte el tiempo señalado en las fracciones I y III, si se demuestra, por quien tenga interés jurídico en ello, que el poseedor de finca rústica no la ha cultivado durante la mayor parte del tiempo que la ha poseído, o que por no haber hecho el poseedor de finca urbana las reparaciones necesarias, ésta ha permanecido deshabitada la mayor parte del tiempo que ha estado en poder de aquél. ARTICULO 1153.- La posesión adquirida por medio de la comisión de un delito, se tendrá en cuenta para la prescripción, a partir de la fecha en que haya quedado extinguida la pena o prescrita la acción penal, considerándose la posesión como de mala fe. Artículo 1153. Tratándose de bienes inmuebles, no se computará para la prescripción adquisitiva el tiempo durante el cual la posesión se encuentre sustentada en alguno de los hechos previstos en el artículo 1152. Esta consecuencia será independiente de que exista investigación, proceso o sentencia penal y subsistirá aunque se extinga la acción penal o la pena, sin perjuicio del efecto de pleno derecho que produzca una sentencia penal ejecutoriada conforme al artículo anterior. ARTICULO 1155.- La posesión adquirida por medio de un delito, se tendrá en cuenta para la prescripción, a partir de la fecha en que haya quedado extinguida la pena o prescrita la acción penal, considerándose la posesión como de mala fe.

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