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ERIKA LIZETH ROSALES MEDINA

ASOCIACIÓN PARLAMENTARIA PROGRESISTA DE LA TRANSFORMACIÓN

Ley: LEY QUE REGULA EL FUNCIONAMIENTO Y OPERACIÓN DE LOS CENTROS DE ATENCIÓN Y CUIDADO INFANTIL PARA LA CIUDAD DE MÉXICO

Tipo: ADICION

Nombre: PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE ADICIONAN LOS PÁRRAFOS SEGUNDO, TERCERO Y CUARTO AL ARTÍCULO 23 DE LA LEY QUE REGULA EL FUNCIONAMIENTO Y OPERACIÓN DE LOS CENTROS DE ATENCIÓN Y CUIDADO INFANTIL PARA LA CIUDAD DE MÉXICO, EN MATERIA DE PROFESIONALIZACIÓN, RECONOCIMIENTO LABORAL Y DIGNIFICACIÓN SALARIAL DEL PERSONAL TÉCNICOPEDAGÓGICO Y EDUCATIVO

Propuesta: ARTÍCULO 23.- Los CACI contarán con el personal capacitado, para la realización de las tareas que le sean encomendadas. El personal que desempeñe funciones de carácter técnico-pedagógico, educativo, de estimulación o dirección en los Centros de Atención y Cuidado Infantil y Centros de Desarrollo Infantil deberá contar con el perfil académico, profesional o técnico que corresponda a las funciones desempeñadas, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables. Para las funciones que por su naturaleza requieran formación profesional, deberá acreditarse título y, cuando legalmente resulte exigible, cédula profesional expedida por autoridad competente, en áreas relacionadas con la educación y el desarrollo integral de la primera infancia, tales como Pedagogía, Educación Inicial, Ciencias de la Educación, Psicología Educativa, Puericultura, Educación Preescolar o disciplinas equivalentes o afines. Tratándose de Centros de Atención y Cuidado Infantil y Centros de Desarrollo Infantil de carácter público, el personal señalado en el párrafo anterior tendrá derecho a que su nombramiento, contratación, categoría y remuneración correspondan al perfil acreditado y a las funciones profesionales efectivamente desempeñadas, de conformidad con el catálogo de puestos, tabulador de sueldos y demás disposiciones laborales, administrativas y presupuestarias aplicables al ente público del que dependan. Las autoridades competentes deberán procurar la correspondencia entre las funciones efectivamente desempeñadas, el perfil profesional acreditado, la categoría laboral y la remuneración establecida en el tabulador aplicable. En ningún caso la profesionalización derivada del presente artículo podrá utilizarse para justificar la disminución de remuneraciones, prestaciones o derechos laborales previamente adquiridos.

Dice: ARTÍCULO 23.- Los CACI contarán con el personal capacitado, para la realización de las tareas que le sean encomendadas.

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