Profile picture

CLAUDIA SUSANA PÉREZ ROMERO

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

Ley: LEY DE OBRAS PÚBLICAS DE LA CIUDAD DE MÉXICO

Tipo: REFORMA

Nombre: CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 67 DE LA LEY DE OBRAS PÚBLICAS DE LA CIUDAD DE MÉXICO, A FIN DE FORTALECER LOS MECANISMOS DE PREVENCIÓN DE LA SIMULACIÓN Y EVASIÓN EN LA CONTRATACIÓN PÚBLICA, ASÍ COMO LOS IMPEDIMENTOS PARA PARTICIPAR EN PROCEDIMIENTOS DE OBRA PÚBLICA

Propuesta: Artículo 67. (…) V. Cuando, con motivo de un procedimiento de contratación de obra pública, la Secretaría de la Contraloría advierta hechos que pudieran constituir faltas administrativas graves de particulares previstas en la Ley General de Responsabilidades Administrativas, deberá integrar el expediente correspondiente y remitirlo a la autoridad competente para la substanciación y resolución del procedimiento en términos de la legislación aplicable. Sin perjuicio de lo anterior, cuando mediante resolución firme se determine la existencia de una falta administrativa grave y se acredite que una persona física ejercía el control efectivo o tenía la calidad de beneficiario controlador de la persona moral sancionada, dicha persona quedará impedida para participar, por sí o mediante interpósita persona, en procedimientos de contratación de obras públicas de la Ciudad de México durante el mismo plazo de inhabilitación impuesto a la persona moral, siempre que se encuentre plenamente acreditada su participación directa y dolosa en los hechos que dieron origen a la sanción. Para efectos de esta fracción, la Secretaría de la Contraloría únicamente podrá aplicar los impedimentos previstos en esta Ley una vez que exista resolución firme emitida por la autoridad competente conforme a la Ley General de Responsabilidades Administrativas, respetando en todo momento los principios de legalidad, debido proceso, presunción de inocencia, seguridad jurídica y derecho de audiencia. Para efectos de la presente fracción, se entenderá por beneficiario controlador y control efectivo los conceptos previstos en la legislación mercantil, fiscal y demás disposiciones aplicables en la materia. Se considerará que una persona física ejerce control efectivo cuando, directa o indirectamente, tenga la capacidad de influir de manera decisiva en las decisiones de administración, dirección u operación de una persona moral, ya sea mediante la titularidad de acciones o partes sociales, derechos de voto, facultades de designación de administradores, acuerdos entre socios o cualquier otro mecanismo que le permita ejercer influencia determinante sobre la voluntad o actuación de la persona moral. La imposición de los impedimentos previstos en esta fracción requerirá que la autoridad competente acredite, mediante pruebas suficientes y dentro del procedimiento administrativo correspondiente, la participación directa, consciente y dolosa de la persona física en actos de simulación, evasión de sanciones o utilización de estructuras societarias con el propósito de eludir las disposiciones previstas en la presente Ley o en la Ley General de Responsabilidades Administrativas. En ningún caso la sola calidad de socio, accionista, administrador, representante legal, apoderado o beneficiario controlador será suficiente, por sí misma, para generar responsabilidad administrativa o impedir la participación en procedimientos de contratación pública.

Dice: Artículo 67.

Regresar