LIZZETTE SALGADO VIRAMONTES
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
Ley: LEY PARA LA ATENCIÓN INTEGRAL DEL CÁNCER DE MAMA Y LA LEY DE PROTECCIÓN Y FOMENTO AL EMPLEO PARA LA CIUDAD DE MÉXICO
Tipo: MODIFICACION
Nombre: CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE MODIFICAN DIVERSOS ARTÍCULOS DE LA LEY PARA LA ATENCIÓN INTEGRAL DEL CÁNCER DE MAMA Y LA LEY DE PROTECCIÓN Y FOMENTO AL EMPLEO PARA LA CIUDAD DE MÉXICO; A FIN DE BRINDAR INCENTIVOS AL OTORGAMIENTO DE PERMISOS Y LICENCIAS LABORALES PARA PERSONAS CUIDADORAS DE PACIENTES EN TRATAMIENTO POR CÁNCER DE MAMA
Propuesta: Capítulo Séptimo De la Rehabilitación Integral Artículo 31. Todas las personas con tratamiento dentro del Programa de Atención Integral del Cáncer de Mama, deberán recibir una evaluación para determinar el tipo de rehabilitación integral que requieren, de acuerdo a los lineamientos establecidos en la Norma Oficial Mexicana en materia de cáncer de mama. La rehabilitación incluirá la reconstrucción mamaria para las personas de bajos recursos económicos que lo requieran y que sean candidatas, mediante estudios socio-económicos, y a quienes se les haya realizado una mastectomía como tratamiento del cáncer de mama. La Secretaría de Salud del Distrito Federal, para dar cumplimiento a esta disposición, podrá suscribir convenios con instituciones de salud a nivel federal, en los términos a los que se refiere el artículo 8 de la Presente Ley. Capítulo Octavo Del Cuidado Artículo 31 Bis. Las personas con cáncer de mama tienen derecho a recibir cuidados, particularmente durante los periodos críticos de la enfermedad y su tratamiento, entendidos como aquellos que requieren hospitalización, periodos postoperatorios, quimioterapia, radioterapia o cuidados paliativos, conforme lo determine el justificante médico institucional correspondiente. Para efectos de esta Ley, se entenderá por persona cuidadora aquella que, sin recibir remuneración por ello, asuma de manera principal la atención directa de una persona diagnosticada con cáncer de mama, ya sea por vínculo familiar hasta el segundo grado, por matrimonio, concubinato o sociedad de convivencia, o por designación expresa de la persona paciente ante la institución de salud tratante. El Gobierno de la Ciudad de México, a través de la Secretaría de Salud, fomentará, en coordinación con las autoridades laborales y de fomento al empleo, que las personas empleadoras otorguen voluntariamente permisos o licencias laborales a las personas cuidadoras, sin que ello constituya una obligación laboral adicional a las previstas en la legislación federal aplicable. El otorgamiento de dichos permisos podrá dar acceso a los estímulos fiscales previstos en la Ley de Protección y Fomento al Empleo para la Ciudad de México, en los términos que ésta y sus lineamientos determinen. Lo dispuesto en este artículo no crea una licencia laboral obligatoria ni modifica las condiciones generales de trabajo previstas en la Ley Federal del Trabajo, la Ley del Seguro Social o la Ley del ISSSTE; su otorgamiento queda sujeto a la voluntad de la parte empleadora y no exime del cumplimiento de las prestaciones mínimas de seguridad social a que tengan derecho las personas trabajadoras. El justificante médico institucional a que se hace mención en este artículo podrá ser emitido por instituciones públicas de salud (IMSS, ISSSTE, IMSS-Bienestar o Secretaría de Salud de la Ciudad de México) o por instituciones privadas de salud debidamente acreditadas ante la autoridad sanitaria competente. Artículo 24.- Las empresas que contraten indefinidamente desempleados en situación de exclusión social, podrán acogerse a los estímulos fiscales previstos en este capítulo. La situación de exclusión social se acreditará por los servicios sociales competentes y quedará determinada por alguno de los siguientes casos: VII. Perceptores de cualquier prestación menor al salario mínimo general vigente para la Ciudad de México; VIII. Personas que no puedan acceder a las prestaciones referidas en la presente Ley; IX. Personas con discapacidad; X. Personas con problemas de drogadicción o alcoholismo que se encuentren en procesos de rehabilitación o reinserción social; y XI. Personas que se encuentran compurgando en libertad o que hayan compurgado la sentencia que se les impuso. XII. Personas indígenas. Artículo 24 Bis.- Las empresas empleadoras que otorguen permisos o licencias laborales a personas cuidadoras de pacientes con cáncer de mama, en los términos del artículo 31 Bis de la Ley para la Atención Integral del Cáncer de Mama del Distrito Federal, podrán acceder a una reducción del Impuesto sobre Nóminas correspondiente a la persona trabajadora beneficiaria, por el periodo en que se haya otorgado el permiso o licencia. Para acceder al estímulo, la empresa deberá: I. Presentar ante la Secretaría de Administración y Finanzas el justificante médico institucional que acredite el periodo crítico de la enfermedad; II. Acreditar el otorgamiento efectivo del permiso o licencia mediante constancia laboral interna; III. Encontrarse al corriente en sus obligaciones fiscales, en términos del artículo 25 de esta Ley; y IV. Presentar, en su caso, la documentación adicional que establezcan los lineamientos respectivos. La Secretaría de Administración y Finanzas podrá revocar el estímulo y determinar los créditos fiscales correspondientes cuando detecte falsedad en la documentación presentada o incumplimiento de los requisitos señalados, sin perjuicio de las sanciones administrativas o penales aplicables. Artículo 25.- Las empresas beneficiadas por los estímulos fiscales, deberán hallarse al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, de conformidad con lo establecido en los ordenamientos jurídicos aplicables.
Dice: Capítulo Séptimo De la Rehabilitación Integral Artículo 31. Todas las personas con tratamiento dentro del Programa de Atención Integral del Cáncer de Mama, deberán recibir una evaluación para determinar el tipo de rehabilitación integral que requieren, de acuerdo a los lineamientos establecidos en la Norma Oficial Mexicana en materia de cáncer de mama. La rehabilitación incluirá la reconstrucción mamaria para las personas de bajos recursos económicos que lo requieran y que sean candidatas, mediante estudios socio-económicos, y a quienes se les haya realizado una mastectomía como tratamiento del cáncer de mama. La Secretaría de Salud del Distrito Federal, para dar cumplimiento a esta disposición, podrá suscribir convenios con instituciones de salud a nivel federal, en los términos a los que se refiere el artículo 8 de la Presente Ley. SIN CORRELATIVO Capítulo I De los Estímulos Fiscales … Artículo 24.- Las empresas que contraten indefinidamente desempleados en situación de exclusión social, podrán acogerse a los estímulos fiscales previstos en este capítulo. La situación de exclusión social se acreditará por los servicios sociales competentes y quedará determinada por alguno de los siguientes casos: I. Perceptores de cualquier prestación menor al salario mínimo general vigente para la Ciudad de México; II. Personas que no puedan acceder a las prestaciones referidas en la presente Ley; III. Personas con discapacidad; IV. Personas con problemas de drogadicción o alcoholismo que se encuentren en procesos de rehabilitación o reinserción social; y V. Personas que se encuentran compurgando en libertad o que hayan compurgado la sentencia que se les impuso. VI. Personas indígenas. SIN CORRELATIVO Artículo 25.- Las empresas beneficiadas por los estímulos fiscales, deberán hallarse al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, de conformidad con lo establecido en los ordenamientos jurídicos aplicables