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OLIVIA GARZA DE LOS SANTOS

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

Ley: LEY DE VÍCTIMAS PARA LA CIUDAD DE MÉXICO,

Tipo: ADICION

Nombre: PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE ADICIONA UNA FRACCIÓN VI AL ARTÍCULO 47 DE LA LEY DE SALUD DE LA CIUDAD DE MÉXICO; Y SE ADICIONAN UNA FRACCIÓN XXV BIS AL ARTÍCULO 3, UN ARTÍCULO 18 BIS, UNA FRACCIÓN IV AL ARTÍCULO 131, DOS PÁRRAFOS AL ARTÍCULO 159, RECORRIÉNDOSE EL SUBSECUENTE, Y UNA FRACCIÓN VIII AL ARTÍCULO 160 DE LA LEY DE VÍCTIMAS PARA LA CIUDAD DE MÉXICO, EN MATERIA DE CANALIZACIÓN INMEDIATA Y ACCESO PRIORITARIO A MEDIDAS DE AYUDA PARA MUJERES VÍCTIMAS DE VIOLENCIA FAMILIAR O DE GÉNERO ATENDIDAS POR EL SISTEMA DE ATENCIÓN MÉDICA DE LA CIUDAD DE MÉXICO

Propuesta: Artículo 47. En la prestación de los servicios a los que se refiere el presente Capítulo, el personal de los ámbitos público, social y privado deberá actuar con respeto a los derechos humanos y con perspectiva de género, teniendo como objetivo principal la estabilización del paciente hasta el momento en que es recibido por alguna institución médica, además deberá: I al V (…) VI. Generar cuando se identifique a una mujer víctima o probable víctima de violencia familiar o de género atendida por el Sistema de Atención Médica de la Ciudad de México, un folio o constancia de canalización inmediata a la Comisión de Víctimas, a efecto de que ésta valore, de manera prioritaria, la procedencia de medidas de ayuda inmediata, asistencia y atención integral, conforme a la Ley de Víctimas para la Ciudad de México y demás disposiciones aplicables. Artículo 3.- Para los efectos de la presente Ley, se entiende por: I. a XXV. ... XXV Bis. Apoyo Económico Inmediato: Medida de ayuda inmediata de carácter temporal, excepcional y no compensatorio, aplicable a mujeres víctimas o probables víctimas de violencia familiar o de género canalizadas por el Sistema de Atención Médica de Urgencias de la Ciudad de México, destinada a cubrir necesidades prioritarias derivadas de una situación de riesgo o urgencia, tales como traslado, alojamiento, alimentación, comunicación, protección, cuidado temporal de dependientes económicos u otras indispensables para salvaguardar su vida, integridad, seguridad o autonomía, conforme a la valoración de la Comisión de Víctimas, los recursos disponibles en el Fondo de la Ciudad de México y los lineamientos aplicables; XXVIl Artículo 18 Bis.- Tratándose de mujeres víctimas o probables víctimas de violencia familiar o de género que sean atendidas por el Sistema de Atención Médica de Urgencias de la Ciudad de México, la autoridad de salud que tenga el primer contacto deberá generar un folio o constancia de canalización inmediata a la Comisión de Víctimas, a efecto de que ésta valore, de manera prioritaria, la procedencia de medidas de ayuda inmediata, asistencia y atención integral. La canalización a que se refiere el párrafo anterior no implicará, por sí misma, la autorización automática de recursos del Fondo de la Ciudad de México, ni sustituirá la valoración que corresponda realizar a la Comisión de Víctimas conforme a esta Ley. La valoración de las medidas de ayuda inmediata no podrá condicionarse a la presentación previa de denuncia, al inicio de una carpeta de investigación o a la inscripción previa en el Registro, sin perjuicio de que la Comisión de Víctimas realice las gestiones necesarias para el registro, acompañamiento jurídico y atención integral de la víctima. Artículo 131.- Serán atribuciones de la Unidad de Atención Inmediata y Primer Contacto, las siguientes: I. Realizar la solicitud para inscripción de las víctimas en el Registro; II. Proveer y gestionar, según sea el caso, las medidas de ayuda inmediata; III. Gestionar las medidas de atención y asistencia, así como de reparación integral; y IV. Recibir, registrar y atender de manera prioritaria las canalizaciones de mujeres víctimas o probables víctimas de violencia familiar o de género realizadas por el Sistema de Atención Médica de Urgencias de la Ciudad de México, así como realizar la valoración inicial de riesgo y necesidad para determinar la procedencia de medidas de ayuda inmediata, incluyendo, en su caso, el Apoyo Económico Inmediato. Artículo 159.- Para acceder a los recursos del Fondo de la Ciudad de México, la víctima, por sí o a través de su representante legal, o Asesora o Asesor Jurídico, deberá presentar su solicitud ante el Comité Interdisciplinario Evaluador, en términos del artículo 135. Las medidas establecidas deberán ser acordadas con la víctima antes de resolverse a su favor. Tratándose de mujeres víctimas o probables víctimas de violencia familiar o de género canalizadas por el Sistema de Atención Médica de Urgencias de la Ciudad de México, la Unidad de Atención Inmediata y Primer Contacto podrá integrar la solicitud correspondiente y remitirla al Comité Interdisciplinario Evaluador para su valoración prioritaria, conforme a los criterios previstos en esta Ley. La Comisión de Víctimas determinará la procedencia, monto, modalidad, temporalidad y forma de entrega del Apoyo Económico Inmediato, con base en la valoración que corresponda, la situación de riesgo, necesidad y vulnerabilidad de la víctima, los recursos disponibles en el Fondo de la Ciudad de México y los lineamientos que para tal efecto se emitan. Las resoluciones del Comité Interdisciplinario Evaluador serán impugnables en los términos que señale el Reglamento. Artículo 160.- Las solicitudes que se presenten en términos de este Capítulo se atenderán considerando: I. La condición socioeconómica de la víctima; II. La naturaleza del hecho victimizante y los daños ocasionados en la esfera jurídica de la víctima; III. La repercusión del daño en la vida familiar; IV. La imposibilidad de obtener un ingreso lícito; V. El número y la edad de los dependientes económicos; VI. El enfoque diferencial; VII. Los recursos disponibles en el Fondo de la Ciudad de México; y VIII. La existencia de una situación de riesgo, urgencia o dependencia económica derivada de violencia familiar o de género, particularmente cuando la víctima haya sido canalizada por el Sistema de Atención Médica de Urgencias de la Ciudad de México.

Dice: Artículo 47. En la prestación de los servicios a los que se refiere el presente Capítulo, el personal de los ámbitos público, social y privado deberá actuar con respeto a los derechos humanos y con perspectiva de género, teniendo como objetivo principal la estabilización del paciente hasta el momento en que es recibido por alguna institución médica, además deberá: I al V (…) SIN CORRELATIVO Artículo 3.- Para los efectos de la presente Ley, se entiende por: I. a XLII.. ... Artículo 131.- Serán atribuciones de la Unidad de Atención Inmediata y Primer Contacto, las siguientes: I. Realizar la solicitud para inscripción de las víctimas en el Registro; II. Proveer y gestionar, según sea el caso, las medidas de ayuda inmediata; y, III. Gestionar las medidas de atención y asistencia, así como de reparación integral. Artículo 159.- Para acceder a los recursos del Fondo de la Ciudad de México, la víctima, por sí o a través de su representante legal, o Asesora o Asesor Jurídico, deberá presentar su solicitud ante el Comité Interdisciplinario Evaluador, en términos del artículo 135. Las medidas establecidas, deberán ser acordadas con la víctima antes de resolverse a su favor. Las resoluciones del Comité Interdisciplinario Evaluador serán impugnables en los términos que señale el Reglamento. Artículo 160.- Las solicitudes que se presenten en términos de este Capítulo se atenderán considerando: I. La condición socioeconómica de la víctima; II. La naturaleza del hecho victimizante y los daños ocasionados en la esfera jurídica de la víctima; III. La repercusión del daño en la vida familiar; IV. La imposibilidad de obtener un ingreso lícito; V. El número y la edad de los dependientes económicos; VI. El enfoque diferencial; y, VII. Los recursos disponibles en el Fondo de la Ciudad de México. SIN CORRELATIVO

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