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ELIZABETH MATEOS HERNÁNDEZ

MOVIMIENTO DE REGENERACIÓN NACIONAL

Ley: CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL,

Tipo: ADICION

Nombre: PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE ADICIONA UNA FRACCIÓN IV AL ARTÍCULO 350 BIS, SE ADICIONA UN ARTÍCULO 350 QUÁTER Y SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 350 BIS Y 350 TER DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL, EN MATERIA DE FORTALECIMIENTO DE LA PROTECCIÓN DE LOS ANIMALES, AUMENTO DE PENAS Y SANCIÓN DE LA APOLOGÍA DEL MALTRATO O LA CRUELDAD ANIMAL.

Propuesta: ARTÍCULO 350 Bis. A quien dolosamente realice actos de maltrato o crueldad en contra de algún ejemplar de cualquier especie animal causándole lesiones, daño o alteración en su salud, se le impondrán de cuatro a ocho años de prisión y de ochocientas a mil quinientas veces la Unidad de Medida y Actualización vigente. Las sanciones previstas en el párrafo que antecede, se incrementarán hasta en dos terceras partes si ocurre cualquiera de los supuestos siguientes: I. Ponga en peligro la vida de la especie animal; II. Cuando le cause un daño temporal o permanente que le provoque la falta de movilidad de alguna parte de su cuerpo o afecte el normal funcionamiento de alguno de sus órganos, y III. Se mutile con algún fin distinto a cualquier procedimiento médico veterinario relacionado con la salud y bienestar del animal; IV. Cuando los actos de maltrato o crueldad se cometan de manera reiterada o exista antecedente de conductas similares en contra de uno o más animales. Para los efectos del presente título, se entenderá por especie animal al organismo vivo no humano, sensible, que posee movilidad propia y capacidad de respuesta a los estímulos del medio ambiente perteneciente a una especie doméstica o silvestre, incluyendo a los animales abandonados o que se encuentren en el entorno urbano. Los animales abandonados o callejeros no serán considerados plaga. ARTÍCULO 350 Ter. A quien dolosamente cometa actos de maltrato o crueldad en contra de algún ejemplar de cualquier especie animal provocándole la muerte, se le impondrán de diez a quince años de prisión y de mil a dos mil quinientas veces la Unidad de Medida y Actualización vigente, así como el aseguramiento de todos los animales que pudiera tener bajo su cuidado o resguardo, en términos de lo dispuesto por el artículo 54 de este Código. En caso de que se haga uso de métodos que provoquen un grave sufrimiento al animal previo a su muerte, las penas se aumentarán hasta en dos terceras partes. Se entenderá por métodos que provocan un grave sufrimiento todos aquellos que lleven a una muerte no inmediata y prolonguen la agonía del animal. Se aumentarán hasta en una mitad las penas establecidas a quien sacrifique animales de compañía para consumo humano. Por actos de maltrato o crueldad y lo relativo a este capítulo, se estará a lo dispuesto en la ley local que regule la protección y el bienestar de los animales vigente. Artículo 350 Quáter. Se impondrá de uno a cuatro años de prisión y de cien a trescientos días multa a quien, por cualquier medio de difusión, público o privado, incluyendo medios electrónicos, digitales, audiovisuales o redes sociales, promueva, justifique, exalte, incite, induzca o haga apología de la comisión de las conductas previstas en los artículos 350 Bis y 350 Ter de este Código, cuando dichas expresiones sean idóneas para provocar, favorecer o reproducir actos de maltrato o crueldad contra animales no humanos. La pena se incrementará hasta en una mitad cuando la conducta: I. Sea realizada por una persona con notoriedad pública, liderazgo social o capacidad de influencia masiva; II. Se dirija a niñas, niños o adolescentes; o III. Tenga fines de lucro o de obtención de beneficios económicos derivados de la difusión de dichas conductas.

Dice: ARTÍCULO 350 Bis. A quien dolosamente realice actos de maltrato o crueldad en contra de algún ejemplar de cualquier especie animal causándole lesiones, daño o alteración en su salud, se le impondrán de uno a tres años de prisión y de trescientas a quinientas veces la Unidad de Medida y Actualización vigente. Las sanciones previstas en el párrafo que antecede, se incrementarán hasta en dos terceras partes, si ocurre cualquiera de los supuestos siguientes: I.- Ponga en peligro la vida de la especie animal; II.- Cuando le cause un daño temporal o permanente que le provoque la falta de movilidad de alguna parte de su cuerpo o afecte el normal funcionamiento de alguno de sus órganos, y III.- Se mutile con algún fin distinto a cualquier procedimiento médico veterinario relacionado con la salud y bienestar de cualquier animal. Para los efectos del presente título, se entenderá por especie animal, al organismo vivo no humano, sensible, que posee movilidad propia y capacidad de respuesta a los estímulos del medio ambiente perteneciente a una especie doméstica o silvestre, incluyendo a los animales abandonados o que se encuentren en el entorno urbano. Los animales abandonados o callejeros no serán considerados plaga. ARTÍCULO 350 Ter. A quien dolosamente cometa actos de maltrato o crueldad en contra de algún ejemplar de cualquier especie animal provocándole la muerte, se le impondrán de dos a seis años de prisión y de seiscientas a mil doscientas veces la Unidad de Medida y Actualización vigente, así como el aseguramiento de todos los animales que pudiera tener bajo su cuidado o resguardo, en términos de lo dispuesto por el artículo 54 de este Código. En caso de que se haga uso de métodos que provoquen un grave sufrimiento al animal previo a su muerte, las penas se aumentarán hasta en dos terceras partes. Se entenderá por métodos que provocan un grave sufrimiento, todos aquellos que lleven a una muerte no inmediata y prolonguen la agonía del animal. Se aumentarán hasta en una mitad las penas establecidas, a quien sacrifique animales de compañía para consumo humano. Por actos de maltrato o crueldad y lo relativo a este capítulo, se estará a lo dispuesto en la ley local que regule la protección y el bienestar de los animales vigente. SIN CORRELATIVO

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