ERNESTO VILLARREAL CANTÚ
PARTIDO DEL TRABAJO
Ley: LEY GENERAL DE SALUD
Tipo: ADICION
Nombre: ANTE EL CONGRESO DE LA UNIÓN CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE ADICIONAN LOS ARTÍCULOS 51 BIS 4 Y 51 BIS 5, Y SE REFORMA EL ARTÍCULO 60 SEPTIES DE LA LEY GENERAL DE SALUD, EN MATERIA DE CUIDADOS HOSPITALARIOS, ACOMPAÑAMIENTO E INFRAESTRUCTURA CON ENFOQUE DE CUIDADOS
Propuesta: rtículo 51 Bis 4. Las personas usuarias de los servicios de salud tendrán derecho a estar acompañadas por familiares, personas cuidadoras o acompañantes durante los procesos de atención médica, hospitalización o urgencias, de conformidad con las disposiciones aplicables y salvo contraindicación médica debidamente fundada. Las personas cuidadoras, familiares o acompañantes tendrán derecho a contar con condiciones dignas de estancia y espera en las unidades médicas del Sistema Nacional de Salud, en términos de las disposiciones aplicables. Artículo 51 Bis 5. Tratándose de personas usuarias que, por edad, discapacidad, condición cognitiva o estado clínico, no puedan satisfacer por sí mismas sus necesidades de cuidado, comunicación, movilidad, comprensión u otras análogas, la persona cuidadora, familiar, acompañante o asistente personal podrá colaborar, bajo orientación y supervisión del personal médico y de enfermería, en tareas básicas de acompañamiento y cuidado no médico que contribuyan a su bienestar durante los procesos de atención médica, estudios, tratamiento u hospitalización. Dicha participación no sustituirá las funciones del personal médico o de enfermería, no generará relación laboral ni responsabilidad profesional alguna y se sujetará a los lineamientos que emita la Secretaría de Salud. CAPÍTULO IV TER DE LA INVERSIÓN Y FORTALECIMIENTO DE LA INFRAESTRUCTURA PARA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD ARTÍCULO 60 SEPTIES.- La Secretaría de Salud y los gobiernos de las entidades federativas, en el ámbito de sus competencias y en coordinación con sus respectivas instituciones públicas del Sistema Nacional de Salud, llevarán a cabo las acciones necesarias para que sus unidades médicas cuenten con infraestructura adecuada, a fin de fortalecer la prestación de servicios de atención médica, mediante la planeación, la proyección y la programación de los recursos que les sean asignados para el desarrollo y equipamiento de la infraestructura para la prestación de servicios de salud, con independencia de la fuente de financiamiento, conforme a las prioridades que se determinen, y en congruencia con el Plan Maestro Nacional de Infraestructura en Salud y Equipamiento Médico de Alta Tecnología. La planeación, desarrollo y fortalecimiento de la infraestructura para la prestación de servicios de salud deberá considerar progresivamente la habilitación de espacios dignos de estancia y espera para familiares, acompañantes y personas cuidadoras de pacientes, particularmente en áreas de urgencias, hospitalización y atención continua, conforme a los lineamientos que emita la Secretaría de Salud.
Dice: Sin correlativo Sin correlativo CAPÍTULO IV TER DE LA INVERSIÓN Y FORTALECIMIENTO DE LA INFRAESTRUCTURA PARA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD ARTÍCULO 60 SEPTIES.- La Secretaría de Salud y los gobiernos de las entidades federativas, en el ámbito de sus competencias y en coordinación con sus respectivas instituciones públicas del Sistema Nacional de Salud, llevarán a cabo las acciones necesarias para que sus unidades médicas cuenten con infraestructura adecuada, a fin de fortalecer la prestación de servicios de atención médica, mediante la planeación, la proyección y la programación de los recursos que les sean asignados para el desarrollo y equipamiento de la infraestructura para la prestación de servicios de salud, con independencia de la fuente de financiamiento, conforme a las prioridades que se determinen, y en congruencia con el Plan Maestro Nacional de Infraestructura en Salud y Equipamiento Médico de Alta Tecnología. Sin correlativo