JUANA MARÍA JUÁREZ LÓPEZ
MOVIMIENTO DE REGENERACIÓN NACIONAL
Ley: CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL
Tipo: REFORMA
Nombre: INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL, EN MATERIA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD JURÍDICA DE LOS TRABAJADORES DE LA EDUCACIÓN
Propuesta: ARTÍCULO 138 BIS. - Cuando la víctima sea integrante de alguna institución de seguridad ciudadana o personal del sector educativo público o privado en el ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas, la pena se agravará en una tercera parte; además se impondrán de 48 a 360 horas de trabajo en favor de la comunidad. DELITOS CONTRA LA LIBERTAD PERSONAL CAPÍTULO I. PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD PERSONAL ARTÍCULO 160. Se impondrán de seis meses a tres años de prisión y de veinticinco a cien días multa, al particular que prive a otro de su libertad, sin el propósito de obtener un lucro, causar un daño o perjuicio a la persona privada de su libertad o a cualquier otra. Si la privación de la libertad excede de veinticuatro horas, la pena de prisión se incrementará un mes por cada día. Si el agente espontáneamente libera a la víctima dentro de las veinticuatro horas siguientes al de la privación de la libertad, la pena de prisión será de la mitad de la prevista. La pena de prisión se aumentará en una mitad, cuando la privación de la libertad se realice con violencia, la víctima sea menor de edad o mayor de sesenta años, se cometa en contra de personal del sector educativo público o privado, en el ejercicio lícito de sus funciones o con motivo de ellas y dentro de la instalación educativa en la que desempeñe su función, o por cualquier circunstancia, la víctima esté en situación de inferioridad física o mental respecto del agente, cuando la privación ocurra en vehículos destinados al transporte público o en aquellos de transporte privado solicitados a través de plataformas tecnológicas. DELITOS CONTRA LA PAZ, LA SEGURIDAD DE LAS PERSONAS Y LA INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO CAPÍTULO I. AMENAZAS ARTÍCULO 209 Bis. Cuando la víctima sea personal del sector educativo público o privado, en el ejercicio lícito de sus funciones o con motivo de ellas, la pena se agravará en una tercera parte. CAPÍTULO II FALSEDAD ANTE AUTORIDADES ARTÍCULO 311. Quien al declarar ante autoridad en ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas, faltare a la verdad en relación con los hechos que motivan la intervención de ésta, será sancionado con pena de dos a seis años de prisión y de cien a trescientos días multa. La pena se incrementará hasta en una tercera parte cuando la víctima de la falsedad sea personal del sector educativo público o privado en ejercicio de sus funciones o con motivo de ella. Si la falsedad en declaración se refiere a las circunstancias o accidentes de los hechos que motivan la intervención de la autoridad, la pena será de uno a tres años de prisión y de cincuenta a ciento cincuenta días multa.
Dice: ARTÍCULO 138 BIS. Cuando la víctima sea integrante de alguna institución de seguridad ciudadana en el ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas, la pena se agravará en una tercera parte; además se impondrán de 48 a 360 horas de trabajo en favor de la comunidad. DELITOS CONTRA LA LIBERTAD PERSONAL CAPÍTULO I. PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD PERSONAL ARTÍCULO 160. Se impondrán de seis meses a tres años de prisión y de veinticinco a cien días multa, al particular que prive a otro de su libertad, sin el propósito de obtener un lucro, causar un daño o perjuicio a la persona privada de su libertad o a cualquier otra. Si la privación de la libertad excede de veinticuatro horas, la pena de prisión se incrementará un mes por cada día. Si el agente espontáneamente libera a la víctima dentro de las veinticuatro horas siguientes al de la privación de la libertad, la pena de prisión será de la mitad de la prevista. La pena de prisión se aumentará en una mitad, cuando la privación de la libertad se realice con violencia, la víctima sea menor de edad o mayor de sesenta años o por cualquier circunstancia, la víctima esté en situación de inferioridad física o mental respecto del agente, cuando la privación ocurra en vehículos destinados al transporte público o en aquellos de transporte privado solicitados a través de plataformas tecnológicas. DELITOS CONTRA LA PAZ, LA SEGURIDAD DE LAS PERSONAS Y LA INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO CAPÍTULO I. AMENAZAS ARTÍCULO 209 Bis. Sin correlativo. ARTÍCULO 311. Quien al declarar ante autoridad en ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas, faltare a la verdad en relación con los hechos que motivan la intervención de ésta, será sancionado con pena de dos a seis años de prisión y de cien a trescientos días multa. Si la falsedad en declaración se refiere a las circunstancias o accidentes de los hechos que motivan la intervención de la autoridad, la pena será de uno a tres años de prisión y de cincuenta a ciento cincuenta días multa.