ERIKA LIZETH ROSALES MEDINA
ASOCIACIÓN PARLAMENTARIA PROGRESISTA DE LA TRANSFORMACIÓN
Ley: EY DE PUBLICIDAD EXTERIOR DE LA CIUDAD DE MÉXICO
Tipo: REFORMA
Nombre: INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE PUBLICIDAD EXTERIOR DE LA CIUDAD DE MÉXICO, EN MATERIA DE VERIFICACIÓN OBLIGATORIA, RETIRO INMEDIATO DE MEDIOS PUBLICITARIOS IRREGULARES Y RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA EN ZONAS PATRIMONIALES Y DE CONSERVACIÓN
Propuesta: (Se adiciona el artículo 9 bis) Artículo 9 Bis.- Las autoridades competentes en materia de publicidad exterior deberán actuar de manera coordinada para garantizar la verificación, inspección y retiro de medios publicitarios irregulares. Para tal efecto, deberán participar, en el ámbito de sus atribuciones: I. La Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda; II. El Instituto de Verificación Administrativa; III. Las Alcaldías; IV. La Secretaría del Medio Ambiente; V. La Secretaría de Gestión Integral de Riesgos y Protección Civil. Las acciones de coordinación deberán ser permanentes, sistemáticas y orientadas a garantizar el cumplimiento efectivo de la presente Ley, particularmente en zonas patrimoniales y de conservación. (Se adiciona un párrafo final) Las autoridades competentes deberán garantizar el cumplimiento efectivo de la presente prohibición mediante acciones permanentes de verificación, inspección y retiro inmediato de los medios publicitarios instalados en contravención a este artículo. (Se adiciona un párrafo) Las autoridades competentes estarán obligadas a realizar operativos periódicos de verificación en zonas patrimoniales, áreas de conservación ecológica y suelo de conservación, con el objeto de detectar y retirar medios publicitarios instalados en contravención a esta Ley. (Se adiciona un párrafo final) La omisión en el ejercicio de las facultades de verificación, inspección y retiro de medios publicitarios en zonas donde se encuentren prohibidos conforme a esta Ley dará lugar a responsabilidad administrativa en términos de la normativa aplicable.
Dice: Artículo 9. Corresponde al Instituto ordenar y practicar visitas de verificación administrativa a fin de vigilar el cumplimiento de lo dispuesto en esta Ley y su Reglamento, conforme a la Ley de Procedimiento Administrativo, la Ley del Instituto de Verificación Administrativa y el Reglamento de Verificación Administrativa, todos vigentes en la Ciudad de México, así como las demás disposiciones jurídicas aplicables. El instituto cuenta con la facultad de imponer las medidas cautelares y de seguridad y, en su caso, las sanciones procedentes, respecto de los siguientes medios publicitarios: I. Prohibidos de conformidad con la presente Ley; II. Que requieran Licencia, permiso o autorización; e III. Instalados en vehículos de transporte y en el equipamiento auxiliar del transporte En los casos en que sea factible, el Instituto dará vista a la Secretaría respecto de los datos de identificación del anunciante y del medio publicitario objeto del retiro, lo anterior, a efecto que ésta, de ser procedente, realice las acciones establecidas en las fracciones XVI y XVIII del artículo 7 de esta Ley. Artículo 15. En la Ciudad de México queda prohibida la instalación de los siguientes medios publicitarios: I. Instalados en las azoteas; II. Autosoportados; III. Con sonido; IV. Instalados o pintados en cerros, rocas, árboles, bordes de ríos, lomas, laderas, bosques, lagos o en cualquier otra formación natural; V. Colocados en lonas, mantas o mallas que se encuentren fijados, clavados, amarrados o pegados directamente a algún elemento arquitectónico de la fachada del inmueble; VI. Pintados o adheridos a una fachada, muro, barda o barandilla, sin ser denominativo; VII. Envolventes, instalados, adheridos o pintados en elementos arquitectónicos de las edificaciones, tales como, ventanas, ventanales, muros ciegos no colindantes, fachadas y puertas, que afecten la imagen arquitectónica o impidan, parcial o totalmente, el libre paso de las personas, la iluminación, visibilidad o la ventilación natural al interior. olocación de medios publicitarios de renta, venta o denominativos bajo características que no intervengan en cuestiones de accesibilidad, visibilidad, iluminación, ventilación y seguridad, de conformidad con lo previsto en el Reglamento; VIII. En unidades habitacionales, de conformidad con lo establecido en la ley de la materia; IX. En postes de señalización vial y dispositivos de tránsito; X. Pendones de promociones, compra, venta, renta o cualquier otro tipo de servicio instalados en postes de señalización vial, electricidad, telefonía, transmisión de datos, dispositivos de tránsito y en árboles; XI. Con drones; XII. Cuando se trate de medios publicitarios inflables, cualquiera que sea el lugar de su instalación o estén suspendidos en el aire; XIII. Modelados, figurativos o abstractos, con volumen o en tres dimensiones, cualquiera que sea el lugar de su instalación; XIV. Adheridos a vidrios, escaparates o ventanales de los establecimientos mercantiles, cuando éstos obstruyan la accesibilidad, visibilidad, iluminación, ventilación y/o seguridad, de conformidad con lo previsto en el Reglamento, excepto aquellos a que se hace alusión en el segundo párrafo del artículo 38 de esta Ley; XV. Medios publicitarios en muros ciegos de colindancia; XVI. Medios publicitarios que contengan cualquier imagen estática o en movimiento, que atente contra la dignidad de las personas o vulnere los valores o derechos humanos; XVII. Proyectados sobre las edificaciones públicas o privadas desde un vehículo en movimiento; XVIII. En zonas de conservación ecológica, áreas de valor ambiental, áreas naturales protegidas, bosques y zonas arboladas. Solo se permitirá publicidad exterior en parques y jardines tratándose de medios publicitarios que tengan fines de beneficio al espacio público o contengan mensajes informativos, cívicos o culturales, en los términos y ubicaciones que se determinen en el Reglamento; XIX. En estructuras instaladas en vehículos motorizados y no motorizados de propiedad pública o privada, que no formen parte del diseño original del vehículo y que tengan fines publicitarios tales como carteleras en un tablero de madera, lámina, pantallas, anuncios volumétricos, vallas móviles o cualquier otro tipo de estructura; XX. Pintados, adheridos o indicados sobre el piso del espacio público, directamente o en una placa o soporte; XXI. En puentes peatonales. XXII. Proyecciones con cualquier tipo de publicidad, cuando éstas se lleven a cabo sobre viniles, pantallas, lonas o cualquier elemento adherido o montado de forma temporal o permanente en fachadas, muros ciegos, cristales o elementos arquitectónicos, y XXIII. Los demás que se ubiquen en lugares no permitidos expresamente en esta Ley. Artículo 20. Los medios publicitarios que anuncien espectáculos tradicionales de manera temporal, quedan exceptuados de la obtención de Licencias, Autorizaciones o Permisos, siempre que se trate de gallardetes y no pongan en riesgo la integridad física de las personas o sus bienes, no se coloquen en árboles y no afecten la infraestructura de seguridad vial. La información cultural podrá difundirse en medios publicitarios mediante gallardetes, cuyas dimensiones y términos específicos serán señaladas en los términos del Reglamento. Artículo 88. Se sancionará con multa de 6,000 a 12,000 veces la Unidad de Medida y Actualización vigente y retiro a su costa del medio publicitario, al titular de la licencia o autorización que instale un medio publicitario denominativo en un inmueble distinto de aquel en donde se desarrolle la actividad de la denominación o razón social respectiva. Cuando el infractor cometa por segunda ocasión la misma infracción prevista en este artículo, será sancionado con el doble de la multa impuesta en la primera ocasión y el retiro a su costa del medio publicitario. En caso de que el infractor cometa por tercera ocasión la misma infracción prevista en este artículo, será sancionado con el doble de la multa impuesta en la segunda ocasión, el retiro a su costa del medio publicitario y arresto administrativo inconmutable de 24 a 36 horas. El Instituto o en su caso la Alcaldía correspondiente presentarán, además, ante el Ministerio Público, la denuncia o querella por la comisión del delito que corresponda.